lunes, 29 de octubre de 2007

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y REFORMAS LABORALES.


Se abre en esta entrada y en otras sucesivas un espacio de reflexión sobre la relación existente entre la reforma de la legislación laboral, la política de empleo y el mercado de trabajo. Es decir, si debemos seguir acostumbrándonos al hecho de medir la bondad de una medida de reforma por sus (pretendidos) efectos sobre el mercado de trabajo, la creación o el mantenimiento del empleo. El empleo es así la resultante del mercado de trabajo que permite medir la eficacia - y la validez - de las normas laborales. La etapa de la política de la flexibilidad contractual temporal se corrige en 1997, donde se asume como un elemento central el fomento del empleo estable. Una mirada de conjunto a esos diez años trasncurridos (1997 - 2007) puede resultar interesante como forma de plantear algunos interrogantes en la acción sindical.
(En la foto, un magistrado relfexiona críticamente sobre el fallido control sustancial de la temporalidad por la jurisprudencia, mientras dos empleados estables charlan animadamente en la Mensa Fumus Boni Iuris de la hermosa ciudad de Parapanda)

Los Acuerdos de 1997 suponen la recuperación de la autonomía colectiva y del proyecto sindical como eje de la relación entre el derecho del trabajo y su repercusión en el mercado laboral. En estos textos – Acuerdo sobre Negociación Colectiva, Acuerdo sobre Estabilidad en el Empleo, fundamentalmente – se sitúa en primera posición la dimensión colectiva como elemento rector de la relación clásica entre el trabajo y el empleo, entre la tutela de los derechos de los trabajadores y la situación del mercado de trabajo y la ocupación. Se produce un cambio de paradigma en esta correspondencia trabajo / empleo. El eje de esa relación se canaliza ahora a través del contrato para el fomento de la contratación indefinida, es decir, una forma estable de empleo que se opone a lo que había sido el modelo vigente durante veinte años de política de empleo en la que la inexistencia de costes de salida por la pura extinción del tiempo convenido había marcado el tipo de relación entre la norma laboral y el mercado de trabajo.

A partir de entonces la estabilidad se configura como un valor y no se considera ya un problema; al contrario, es la solución al problema que plantea relacionar el volumen de empleo y la creación del mismo con la fortaleza o debilidad de un sistema de garantías de los derechos de los trabajadores. Y es un valor asumido de forma compartida por empresarios y sindicatos de trabajadores en un acuerdo que plantea una bilateralidad obligatoria que se habrá de proyectar hacia el futuro. No sólo durante los cinco años de vigencia de estos acuerdos. A partir del 2002, ese compromiso se renueva por estos sujetos colectivos en cada uno de los Acuerdos sobre Negociación Colectiva que, bianual o anualmente, se han venido concertando sucesivamente en el marco del que los españoles llamamos “diálogo social interprofesional”.

La dimensión colectiva se fortalece también en otros espacios que pretenden cooperar en esta nueva dirección de las políticas de empleo generadas a partir de un proyecto autónomo compartido por el sindicalismo más representativo y el empresariado español. Ante todo mediante la revalorización del convenio colectivo como instrumento idóneo para la creación de empleo estable y para la regulación del empleo atípico a través de la pactación de una serie de garantías de empleo, especialmente útiles en la regulación de la transmisión de empresa en el contexto de subcontratación de obras y servicios, pero también en la determinación de las facultades de la empresa en la contratación o en el recurso a la intermediación laboral, sin olvidar que el convenio colectivo viabiliza políticas de empleo con atención a la diferencia de género, incluidas medidas de acción positiva, y que incorpora la edad como factor de tratamientos desiguales en el trabajo. Otros territorios muy ligados al empleo son atraídos por esta fuerza de la regulación colectiva, señaladamente todo el tema de la formación profesional, que se gestiona de forma centralizada mediante una fundación paritaria sostenida por el poder público hasta el cambio de modelo merced a una decisión del tribunal Constitucional en el 2002 para dar entrada a las Comunidades Autónomas, o, en fin, la creación en un nuevo acuerdo bilateral interprofesional de un sistema voluntario de interpretación y aplicación de los convenios colectivos dirigido y organizado por los interlocutores sociales – el ASEC, que ya hoy conoce su tercera versión renovada - que buscan atraer al área de la solución extrajudicial de conflictos la problematicidad planteada por la regulación colectiva de las condiciones de trabajo y de empleo.

Es cierto sin embargo que el cambio de rumbo no supone abjurar de los principios de esta peculiar relación entre sistema jurídico y mercado laboral que presenta el nivel de empleo como la resultante del mercado de trabajo que permite medir la eficacia y la validez de las normas laborales. De hecho, la aceptación de esta nueva inflexión en la política de empleo mide su éxito en función de la progresiva disminución de las tasas de desempleo a partir de 1997 y la correlativa creación de empleo. En términos siempre ascendentes desde aquella fecha, se han creado mas de tres millones de puestos de trabajo estable en el Estado español – con tendencia a acelerarse después de la reforma laboral del 2006 - y el desempleo se mantiene en torno al 8%. Este fenómeno tiene su contrapartida, el mantenimiento en ese mismo tiempo de un amplísimo espacio de contratación temporal, que se reduce de forma muy pequeña: en el 2007, la tasa de temporalidad era del 31%, lo que implica que en el proceso de creación de empleo, los trabajos atípicos de duración determinada tienen un proceso de desarrollo paralelo y complementario al de creación de empleo estable. Hay muchas causas que explican esta pervivencia de la temporalidad. En líneas generales, la importancia de sectores como la construcción y el turismo en el crecimiento económico español, pero también de forma señalada la extensión de fórmulas de descentralización organizativa empresarial que culminan en una utilización generalizada de la contrata de servicios como forma de externalizar el trabajo de la empresa. De forma mas particular, la incorporación entusiasta de las distintas Administraciones Públicas – con mayor alegría las gobernadas por la derecha política, pero también las que dirige el centro izquierda – a la privatización de los servicios en un tiempo públicos bajo fórmulas de descentralización productiva, con la correspondiente precarización del empleo que éstas traen aparejada. De esta forma, mientras que la tasa de temporalidad retrocede en el sector privado, se dispara por el contrario en el sector público hasta casi un 25% del empleo en las distintas administraciones y entes públicos. En esa misma dirección, la incorporación al mercado de trabajo español de dos millones de emigrantes en los últimos cuatro años, hace que para este tipo de trabajadores la forma normal de empleo sea un contrato temporal, aunque progresivamente reiterado en el tiempo, y una frecuente rotación en empleos de baja cualificación. Las rutinas empresariales en la gestión de personal y la benevolencia judicial respecto de la contratación temporal en cadena cooperan también a este resultado.

Por tanto, la verificación sobre si las medidas de reforma del derecho del trabajo están en la dirección correcta parece extraerse de manera apodíctica del comportamiento – positivo – del mercado de trabajo. La relación es además más profunda y demuestra que sigue habiendo muchas continuidades entre el razonamiento primero que generó el complejo de culpa del derecho del trabajo por la capacidad impeditiva del mismo de que la iniciativa económica encontrara atractiva invertir y crear empleo para producir bienes y servicios con el beneficio apropiado. Es cierto sin embargo que ahora éste se replantea de forma más suave, pretendidamente virtuosa. En efecto, manteniendo inalterada la forma clásica de integración del trabajo asalariado en las necesidades permanentes de la empresa, un tipo especial de contrato indefinido que es ahora objeto de las ayudas y subvenciones públicas, se sostiene vigente el contagio entre las categorías del coste de despido y de la voluntad empresarial de asumir trabajadores: el nuevo contrato de fomento del empleo estable lleva consigo una reducción del monto indemnizatorio que la ley establece para el despido “por causas objetivas” – no por consiguiente disciplinario, ni colectivo – cuando éste es declarado improcedente por el orden jurisdiccional social. La rebaja es relativamente prudente, de 45 días por año de servicio, que es la fórmula general resarcitoria del despido improcedente, a 33 días por anualidad con el tope máximo de dos años de salario, pero es más relevante por lo que sugiere que por lo que prescribe. Sugiere – es un no dicho del acuerdo, pero todos lo conocen – que si en un próximo futuro el volumen de la temporalidad se limita y reduce en términos generales, la fórmula de reducción del coste de la indemnización del despido individual por circunstancias sobrevenidas de carácter objetivo se puede asimismo generalizar en la norma laboral. Lo que sin embargo no se ha llevado a efecto porque la promesa implícita en el acuerdo no se ha cumplido en la realidad. De manera contradictoria, desde luego, como se ha podido ver con los datos económicos con los que se cuenta. Más aún, cuando en el 2002 la derecha política en el gobierno quiso avanzar sobre este ligamen entre la rebaja del coste de despido y su pretendido correlato, “la mejora de la ocupabilidad” – aunque con ello sufriera tanto el idioma como la lógica – mediante la puesta en marcha de una reforma que eliminaba componentes muy importantes de la indemnización por despido, la respuesta sindical contundente en forma de una huelga general hizo que la ley no recogiera gran parte de estas rebajas del coste de despido, dando marcha atrás a lo que había establecido por decreto-ley posteriormente anulado por el Tribunal Constitucional por carecer del requisito constitucional de la urgencia en la adopción de la medida.

Una cierta solución estable, en consecuencia, a partir del “giro” de 1997, de la relación entre el derecho del trabajo y el mercado de trabajo, en la que no obstante prosigue el núcleo básico del razonamiento que orienta la validez de las reglas del primero a la eficacia en el mantenimiento o aumento del nivel de empleo en el segundo. En esta nueva versión del problema, sin embargo, tanto el predominio de las formas de contratación por tiempo indefinido y el control de la utilización de las formas atípicas de empleo como la relevancia de la dimensión colectiva en el diseño de esta estrategia y en su aplicación concreta, es muy relevante. La dimensión colectiva de la regulación del trabajo y del empleo se consolida como una tendencia a preservar, de igual manera que la necesidad de la concertación social como forma de regular estos procesos se establece como un hecho inapelable. O, por decirlo de otra manera, la iniciativa política de cualquier gobierno – y señaladamente el gobierno que vence en las elecciones del 2004 – en la reforma de la legislación laboral está condicionada al acuerdo entre los interlocutores sociales, y en los términos en los que éstos definan sus compromisos.
Quedan sin embargo muchos problemas irresueltos. A los mas evidentes se dedicará la siguiente entrega.

lunes, 22 de octubre de 2007

¿PUEDE UN SINDICATO RECLAMAR DAÑOS POR VULNERACION DE LA LIBERTAD SINDICAL ANTE UN PACTO COLECTIVO ANTISINDICAL?: UN CASO PRÁCTICO (Segunda parte)





Siguiendo con el caso práctico que iniciamos en la última entrega, se explicitan ahora los problemas derivados directamente de la lesión de la libertad sindical y la cuantificación de la indemnización resarcitoria, que son elementos centrales de la tutela legal frente a la violación de la libertad sindical. En la fotografía, el grupo de juristas del trabajo institucionalizados de Parapanda discutiendo las implicaciones de este caso.


LA LESION DE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA TUTELA DE LA MISMA: LA REPARACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISINDICAL.

A tenor del art. 13 LOLS, cualquier sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical por actuación de otras personas – en este caso por la exclusión de la negociación colectiva que han realizado conjuntamente UGT y FEDA – podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, lo que en el caso del orden jurisdiccional social implica la remisión al proceso especial de la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales regulados en los arts. 175 y siguientes de la LPL. En efecto, según el art. 175.1 LPL, cualquier sindicato que “invocando un derecho o interés legítimo” considere lesionados los derechos de libertad sindical, podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social, como expresamente sucede a tenor del art. 2 k) de dicho texto legal. Se trata, como es sabido, de una modalidad procesal que tiene limitado el objeto procesal al conocimiento de la lesión del derecho fundamental de libertad sindical, sin que se enjuicien otros hechos que pueden ser considerados derechos o intereses legítimos que carecen sin embargo de la condición de fundamentales.

Esta característica del proceso ha sido reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al afirmar la importante STS 14 de julio de 2006 (RJ 2006/6454) – reiterada entre otras, por la STS 19 de septiembre de 2006 (RJ 2006/6721) - que “el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad", y ello con una doble precisión: “que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación” y que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino “que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental". De forma mas precisa, el Tribunal Supremo entiende que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las Leyes que lo desarrollan y no al carácter directo o indirecto, manifiesto u oblicuo, de la lesión. En lo que respecta a la libertad sindical, «el artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos, huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical”. Y, continua la Sentencia del TS citada, “esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos, como señala el artículo 176 de la LPL es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución y de la Ley Orgánica que la desarrolla. El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo".

Está por tanto legitimado para solicitar la tutela de la libertad sindical que se ha visto lesionada, CC.OO. al establecerse una cierta relación entre el sujeto titular del derecho y la legitimación activa para accionar. Las características de la modalidad procesal o, por mejor decir, las especiales garantías procesales de la misma se encuentran en los arts. 177.1 LPL – tramitación de carácter urgente y preferente – 179.2 LPL – inversión de la carga de la prueba – 178 LPL – posibilidad de suspensión de los efectos del acto impugnado – y art. 175.3 – intervención procesal del Ministerio Fiscal -, pero no son muy relevantes en lo que a este supuesto se refiere. Por el contrario, si resulta procedente reparar en la resolución que pone fin al proceso, tal como viene regulada en el art. 180.1 LPL, porque en este precepto se condensa la tutela que el ordenamiento brinda al derecho fundamental lesionado y revela una cierta complejidad.

La sentencia es a la vez declarativa y de condena. El art. 180.1 LPL comienza diciendo que la Sentencia “declarará” la existencia o no de la vulneración denunciada y, en caso afirmativo, la “nulidad radical” de la conducta antisindical impugnada. Como consecuencia de estos pronunciamientos, la decisión contiene la condena, que a su vez se diversifica en tres aspectos: ordenar el cese inmediato de la conducta antisindical, mandar la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, e imponer la reparación de las consecuencias del acto, incluida la indemnización que procediera.

Lo que viene a significar lo siguiente:

En primer lugar, declarar la existencia de la conducta antisindical de UGT y la asociación empresarial Federación de Comercio, integrada en FEDA, consistente en la exclusión del sindicato CC.OO. del proceso de negociación del convenio colectivo sectorial del comercio de Albacete y la conclusión de un pacto extraestatutario cerrado como forma de impedir la participación de este sindicato en la regulación de las condiciones de trabajo y de empleo en ese sector. Esta conducta antisindical implica una violación directa del derecho fundamental de libertad sindical del que es titular CC.OO. de conformidad con la doctrina constitucional y ordinaria ampliamente reseñada supra.

Declarar asimismo la “nulidad radical” de esta conducta antisindical llevada a cabo por la Federación de Comercio (FEDA) y la UGT, lo que implica que la sentencia ha de declarar el derecho de CC.OO. a negociar el convenio colectivo sectorial para el año 2007, y en consecuencia la existencia de un deber de negociar conforme al Estatuto de los Trabajadores un convenio colectivo de eficacia normativa y general para los trabajadores y empresas del sector de comercio de la provincia de Albacete.

Condenar a UGT y a la Federación de Comercio (FEDA) de Albacete a iniciar los trámites que se prevén en el art. 89 ET para promover la negociación del convenio colectivo sectorial para el año 2007, con la participación de todos los sindicatos legitimados para ello, a constituir la comisión negociadora y a negociar conforme al principio de buena fe con vistas a llegar a un acuerdo, eliminando cualquier práctica que impida el regular proceso de negociación y con el compromiso de mantener la negociación abierta por ambas partes hasta el límite de lo razonable, sin excluir el recurso a medidas de composición de posibles conflictos como la mediación o el arbitraje. Con ello se cumple la dicción legal de cese de la conducta lesiva y reposición a la situación inmediatamente anterior al inicio de la conducta antisindical combatida, cumpliendo así una función de tutela restitutoria de la lesión producida a la libertad sindical. Se trata de una condena a una obligación de hacer que ha de cumplirse en sus propios términos para reponer al sindicato afectado en la integridad de sus derechos, que resulta ejecutiva desde que se adopte (art. 301 LPL), y a la que se aplican las garantías que rodean a la ejecución de sentencias en el art. 239.2 LPL, bajo la forma de “apremios pecuniarios”.

Condenar a la Federación de Comercio (FEDA) y a la UGT, de manera solidaria, a la reparación de los daños morales causados por su conducta antisindical, mediante la determinación de una indemnización por daños a la que obliga el art. 180 LPL citado. Se trata, frente al supuesto anterior, de una tutela reparatoria que requiere posiblemente una atención mayor. A una breve explicación de la misma se dedica el siguiente apartado.

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LOS CRITERIOS PARA SU CUANTIFICACIÓN.

El establecimiento en los art. 15 LOLS y 180 LPL que la sentencia que declare la existencia de vulneración de la libertad sindical ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda, ha sido interpretado por la doctrina judicial del Tribunal Supremo en una línea ya consolidada. La STS 9 de junio de 1993 (RJ 1993 / 4553) declaró que en el proceso de tutela de la libertad sindical, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, si bien, como a continuación señalarían las STS de 20 de enero de 1997 (RJ 1997 /620), 2 de febrero de 1998 (RJ 1998 / 1251) y 28 de febrero de 2000 (RJ 2000 / 2242) ello no significa que la parte quede exonerada automáticamente del deber de alegar en su demanda los indicios o fundamentos que permitan apoyar su concreta petición indemnizatoria, o, lo que es lo mismo, que no es suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. «Estos preceptos -afirma la referida doctrina de la Sala- no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» (STS 11 de abril 2003, RJ 2003/ 4525; STS 16 julio 2004, RJ 2004/ 5810). Es decir, que se precisa que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se tratara, y que dé las pertinentes razones que avalan y respaldan dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase. . No obstante, y como recuerda la reciente STC 247/2006, de 24 de julio, “la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador o a un sindicato que ha sufrido por parte de un sujeto un comportamiento lesivo de su derecho de libertad, limitando los efectos del procedimiento de tutela a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido”.

Es por consiguiente el magistrado quien debe fijar la indemnización sobre la base de los criterios o parámetros alegados por la parte actora, sin que en consecuencia nos encontremos ante un sistema de indemnizaciones tasadas típica del derecho laboral ni tampoco, como se ha visto, de fijación automática aunque discrecional. Como señala la STSJ de Cataluña de 28 de enero de 2005 (AS 2005 / 436), la indemnización de daños y perjuicios, para que sea justa y no cause perjuicios a quien la recibe, ha de ser íntegra, es decir, ha de cubrir la totalidad de los daños sufridos, ya que su limitación a una cifra inferior iría en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al hacerla ineficaz, y en la actual indemnización de daños, cuando lo que se está tutelando es un derecho fundamental, como ocurre en el caso de autos, lo importante, además de la situación concreta enjuiciada, es conseguir el respeto y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo que la cantidad a fijar, amén de la reparación de los perjuicios causados, puede tener un componente punitivo o sancionador que contribuya a los fines perseguidos por la normativa infringida.

En este sentido, se han extraído de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional algunos criterios generales al respecto, como la naturaleza de la lesión producida, la gravedad de la misma, el período de tiempo que duró el comportamiento lesivo, su difusión o el beneficio del sujeto infractor, - lo que la STC 247/2006, de 24 de julio, describe sintéticamente como índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo de la conducta antisindical - todo ello en el contexto de un principio de proporcionalidad como criterio orientador de la actuación del magistrado sentenciador. “La indemnización del daño moral, dada la función de tutela reparadora del derecho de libertad sindical, ha de interpretarse desde la perspectiva de la protección constitucionalmente establecida, por lo que la condena no puede limitarse a cumplir un objetivo meramente satisfactorio, pues la satisfacción del interés lesionado cubre otros objetivos, ya que, unida a la compensación, la tutela reparadora se propone la restitución de la confianza o credibilidad de la acción sindical y, a la vez, el objetivo profiláctico de conservación del estado de libertad sindical; además, mediante el pago de la indemnización se pretende también devolver al sindicato las armas y los instrumentos de tutela de sus derechos” (STC 247/2006, de 24 de julio).

En el supuesto sometido a consulta, para calcular la indemnización por daños morales al sindicato y en consecuencia precisar la indispensable tutela reparatoria de la libertad sindical violada, se deben manejar ciertos parámetros objetivos que permitan precisar la intensidad del daño y sus consecuencias. En este sentido, resulta relevante de un lado, considerar el efecto disuasorio y desincentivador sobre la afiliación sindical y la audiencia electoral que ha podido originar la no participación de un sindicato de representatividad mayoritaria en el ámbito de aplicación del convenio en cuya confección ha sido rechazado. En un segundo lugar, hay que considerar la llamada “pérdida de oportunidad” que el acto de exclusión de la negociación colectiva ha supuesto para el titular del derecho y para los trabajadores afectados por la misma.
Por último habría que tener en cuenta cuáles han sido los beneficios que obtienen los codemandados por la misma de la lesión producida a la libertad sindical, el enriquecimiento sin causa de la misma.

Respecto del primer grupo de criterios, es evidente la repercusión negativa que la conducta antisindical referida tiene sobre la percepción de los trabajadores del sector respecto del papel que puede desempeñar un sindicato como CC.OO., que además es mayoritario en el sector. El apartamiento del mismo de la negociación colectiva implica un daño directo a la “utilidad” de su mediación colectiva, es decir, a la capacidad del mismo para poder intervenir en la regulación de las condiciones laborales del sector, de forma que la privación de poder negocial al sindicato ha de repercutir necesariamente en la “utilidad” que los trabajadores quieren dar a su voto en las elecciones a representantes de personal en organismos unitarios de los distintos centros de trabajo. Es muy previsible por tanto que la conducta antisindical referida haya perjudicado directamente la audiencia electoral del sindicato en el inmediato futuro. El tema es importante porque al ser CC.OO, como se ha dicho, el sindicato mas representativo en el ámbito funcional y territorial del convenio colectivo sectorial de Albacete, la exclusión consciente del mismo de la negociación realizada entre UGT y la Federación de Comercio (FEDA), ha de erosionar los porcentajes de consenso entre los trabajadores que recoge este sindicato electoralmente. En el mismo sentido puede también aventurarse un efecto disuasorio respecto de la afiliación directa a CC.OO., puesto que en este caso la capacidad de actuación de este sindicato se ha visto compulsivamente negada mediante la actuación conjunta y coordinada de la asociación patronal y del otro sindicato representativo, por lo que se produce un efecto de desorientación en la libertad asociativa de los trabajadores que han optado por incorporarse a un sindicato del que se ha “desvitalizado” su función primordial y que, además, ante el pacto extraestatutario, ven que su afiliación sindical no les permite incorporarse a las ventajas del mismo salvo que las empresas del sector voluntariamente se las apliquen, como pretende la carta que a las mismas ha dirigido el presidente de la asociación empresarial del sector. La afiliación por tanto a CC.OO. puede ser vista por parte de los trabajadores como nociva para sus intereses. Este efecto típico de las lesiones a la libertad sindical, que también se contempla en situaciones de pluriofensividad, como señala la doctrina científica (VALDEOLIVAS, SANGUINETI), es uno de los parámetros más utilizados por la jurisprudencia para la determinación de la indemnización por daños morales (Así, STSJ Cataluña 25 de noviembre 2003, JUR 2003 /19913; STSJ Cataluña 28 enero 2005, AS 2005/436, SJS Andalucía, Sevilla, núm 56/2002, de 25 de febrero, AS 2002/ 694).

El segundo grupo de motivaciones hace referencia a la “pérdida de oportunidad” que la exclusión del proceso de negociación colectiva y el correlativo acuerdo “separado” de carácter extraestatutario ha generado en este supuesto. La exclusión del sindicato legitimado para negociar un convenio colectivo de eficacia normativa y general ha generado una importante “pérdida de oportunidad” de obtener beneficios de este proceso de negociación, y ello en un doble nivel, el del titular del derecho de negociación, el sindicato, pero fundamentalmente en el de los nueve mil trabajadores del sector de comercio de Albacete que han visto reducidas sus expectativas de unas mejores condiciones de trabajo y mayores incrementos salariales. El hecho adicional de que el resultado de esta exclusión ilícita de CC.OO. de un proceso de negociación ordinario que debería suceder al convenio colectivo vigente hasta finales del 2006 haya sido un pacto extraestatutario, de eficacia personal limitada a los sujetos firmantes y sus representados, y del que por consiguiente no se garantiza la aplicación generalizada de su contenido sino en virtud de una decisión voluntaria de las empresas o, en su caso, de una petición individualizada de cada trabajador, refuerza esta pérdida de oportunidad como criterio que basa la indemnización moral y perfila su cuantía.

La doctrina científica más cualificada al respecto (SEPULVEDA GÓMEZ) incluye también como un parámetro calificatorio de la tutela resarcitoria el beneficio o ahorro de gasto o ventaja económica que le va a reportar al sujeto su conducta antisindical, lo que se relaciona por consiguiente con el criterio civil del enriquecimiento injusto que se derive de este hecho. En este punto, sin embargo, parece que las posiciones de los dos sujetos vulneradores del derecho fundamental de libertad sindical, UGT y la Federación de Comercio (FEDA), difieren. Se puede mantener, en efecto, que el beneficiario del enriquecimiento injusto que ha permitido la exclusión de CCOO como sujeto legitimado de la negociación colectiva del convenio sectorial provincial es fundamentalmente la asociación empresarial, puesto que los beneficios para UGT se derivan de la posición de sujeto monopólico en la negociación por parte de los trabajadores, torticeramente obtenida. Pero el enriquecimiento injusto entendido de la forma en que lo ha acuñado la doctrina y la jurisprudencia civil se centra más en la posición empresarial, pudiendo de esta forma individualizar en esta asociación empresarial una cuantía diferenciada de la suma indemnizatoria resultante. Así, el enriquecimiento no supone un aumento del patrimonio del enriquecido, de forma que un ahorro de gastos equivale a un ingreso, y el beneficio patrimonial – el ahorro de gastos – no necesariamente ha de salir del patrimonio del sujeto al que se le lesiona en su actuación sindical. La asociación empresarial se ha beneficiado económicamente de su conducta antisindical y los perjudicados por este hecho han sido ante todo los trabajadores del sector del comercio de Albacete, a través precisamente de la anulación de la intervención activa del sindicato en la negociación de sus condiciones salariales y de empleo. Lo que da como resultado la inviabilidad de las facultades del sujeto sindical representativo con merma de las situaciones individuales de los trabajadores del sector produciendo un beneficio – el ahorro de gastos – al empresariado obtenido de forma ilícita e injusta.

Más allá por tanto del enunciado de estos criterios o parámetros de cuantificación del daño moral no procede avanzar, aunque quizá pueda resultar de interés dar cuenta del criterio, extraído de la jurisprudencia, que ofrece un elemento de comparación que posibilita el juicio de proporcionalidad que el juez de lo social debe realizar en la determinación de la cuantía indemnizatoria, y que no es otro que el de trazar un paralelismo desde la función aflictiva o punitiva de la indemnización por daños morales y el sistema sancionatorio administrativo ante los incumplimientos de la legislación laboral. Según alguna sentencia que lo ha trabajado de forma más precisa, se trata de establecer un paralelismo entre el daño moral y “el reproche social que conlleva la ilícita actuación empresarial que lo provoca”, del que es un referente seguro el importe de las multas previstas en el art. 40 LISOS” (SJS Andalucía, Sevilla, núm 56/2002, de 25 de febrero (AS 2002/ 694). Y ello tanto respecto de los criterios que se aprovechan para calcular el monto indemnizatorio en paralelo a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 39.2 LISOS, en especial lo relativo al número de trabajadores afectados, el perjuicio causado y la cantidad de la que se ha beneficiado el sujeto infractor, como en lo referente a la cuantía de las sanciones del art. 40 de dicho texto legal, transformado en euros mediante la Resolución de 16 de octubre de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En el caso de las conductas antisindicales, a tenor de la lectura conjunta de los arts. 12 LOLS y 8.12 LOLS, el parámetro a utilizar sería el de las infracciones muy graves, cuyas sanciones pecuniarias en sus grados mínimo, medio y máximo van desde un primer escalón de 3.000 € hasta el máximo de 90.000 €.

jueves, 18 de octubre de 2007

¿PUEDE UN SINDICATO RECLAMAR DAÑOS POR VULNERACION DE LA LIBERTAD SINDICAL ANTE UN PACTO COLECTIVO ANTISINDICAL? (UN CASO PRÁCTICO) Parte primera


Hay prácticas de colusión entre patronales y sindicatos que van dirigidas a arrebatar el poder de negociación a un sindicato mayoritario y conflictivo. La fórmula mas empleada es la de firmar un pacto extraestatutario que deja expresamente fuera al otro partner. La solución que normalmente se adopta desde el punto de vista jurídico es la de solicitar la nulidad de ese pacto por antisindical, pero de esa manera se anulan tambien las subidas salariales y otras ventajas que el pacto extraestatutario ha puesto en marcha, previa petición de adhesión individualizada de los trabajadores. El caso práctico se ha dado en el sector del comercio de Albacete, y la opinión sobre el mismo es la que constituye el objeto de estas notas. En la foto, se puede observar a varios especialistas, entre ellos el titular del presente blog, reflexionando sobre las variadas formas en que las conductas antisindicales se hallan instaladas en nuestras relaciones laborales.

A. EL SUPUESTO DE HECHO.

En el contexto de una negociación bloqueada sobre el incremento salarial para el año 2006, que se condicionaba al alcance de un acuerdo sobre clasificación profesional y antigüedad, y que en consecuencia discurría sobre la aplicación de preceptos del convenio estatutario vigente 2005-2006, el sindicato UGT y la asociación empresarial llegan a un acuerdo que presentan e imponen en una reunión convocada al efecto como el nuevo convenio colectivo del sector para el año 2007. Resulta evidente que no se han observado ninguno de los actos que acompañan a la iniciación de un convenio colectivo estatutario y a la constitución de su comisión negociadora, a tenor de los artículos 88 y 89 ET.

No ha habido, en efecto, ni verificación de la legitimación que ambas partes ostentan en el ámbito funcional y territorial del convenio, ni constitución de la comisión negociadora en proporción a la representatividad de los sujetos legitimados para ello, medida en términos de audiencia electoral en dicho ámbito, como señala el art. 88.1, párrafo segundo ET. El acuerdo es anunciado en la prensa el 18 de noviembre de 2006, en los mismos términos en que habría de ser firmado, nueve días después, sin que el sindicato de CC.OO. haya tenido conocimiento de esta negociación bilateral UGT – Federación de Comercio (FEDA). La convocatoria de la mesa de negociación que realiza la UGT el 21 de noviembre de 2006 no reúne los requisitos para ser considerada una negociación conforme a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores. No existe participación del sindicato de CC.OO. en la promoción de la negociación, a lo que obliga el art. 89.1 ET. Tampoco se constituye la Comisión negociadora con intervención de uno de los sindicatos representativos, al contrario, ésta se construye a partir de la firma del pacto colectivo bilateral UGT-FEDA, sin permitir que se inicie el procedimiento de tramitación regulado legalmente. Así, la designación de los miembros de la Mesa de negociación por parte de la Federación de Empresarios de Comercio y de la UGT se produce el mismo día en que se concluye el convenio, sin que por tanto se respete el procedimiento de iniciación del mismo que señala el art. 89.1 y 2. ET.

El acuerdo colectivo se ha logrado con la exclusión programada de un interlocutor sindical más representativo en el sector, CC.OO, como se infiere del desarrollo de la reunión celebrada el 27 de noviembre de 2006, como “mesa de negociación” del nuevo convenio, en la que la patronal del sector presenta una propuesta cerrada de regulación que la otra parte, la UGT, acepta sin ningún debate ni especificación y sin que haya presentado ella misma una propuesta de negociación. La última posición de UGT que formalmente se ha expresado en el proceso de negociación de los contenidos relativos al año 2006 en función de lo previsto en el convenio sectorial del comercio entonces vigente, ha sido por el contrario la del rechazo de la oferta patronal y no aceptar los términos de la misma en la medida en que ello significaba “la congelación de la antigüedad” y como tal resulta documentada el 10 de noviembre de 2006.

No se ha fijado tampoco un calendario de negociación que hubiera permitido la incorporación de CCOO a un proceso de negociación, aunque éste estuviera muy avanzado por la convergencia de posiciones entre la asociación empresarial y el sindicato UGT. Por el contrario, la reunión de la “Mesa de negociación”, como pone de manifiesto el acta “de inicio y final” de 27 de noviembre de 2006, ambas partes presentan un acuerdo cerrado sobre el que ni se debate ni se prevé un plazo para que el sindicato que no ha participado en el mismo pueda intervenir mediante propuestas nuevas o desarrollo de las ya acordadas. El acuerdo colectivo por consiguiente no puede calificarse como “principio de acuerdo” o “preacuerdo”, sino que era ya un pacto colectivo de regulación de condiciones generales de trabajo en el sector del comercio de Albacete adoptado en firme por UGT y FEDA con expresa exclusión de CCOO y se presentaba como completamente cerrado a cualquier intervención de este sindicato sobre el mismo.

Aunque no se contemplaba así en las primeras declaraciones de las partes firmantes, el pacto colectivo de UGT y la Federación de Comercio (FEDA) asume, como señala el escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo en Albacete, y luego es reconocido expresamente en el escrito del presidente de la patronal del comercio albaceteño, la condición de un convenio colectivo extraestatutario, de eficacia personal limitada y de fuerza contractual entre las partes, que sustituye por consiguiente a un convenio colectivo de eficacia normativa y general, el del comercio de Albacete para los años 2005-2006. Sin embargo, es evidente que las partes no han intentado, previamente a su realización, la iniciación de un proceso de negociación conforme a las previsiones del ET, es decir, que no se ha intentado negociar un convenio estatutario que suceda al hasta entonces vigente – a lo que obliga el art. 86.4 ET - ante cuya dificultad en llegar a un acuerdo se haya desembocado en un pacto colectivo extraestatutario. Por el contrario, la actuación de las partes interesadas, UGT y FEDA, ha sido la de acordar directamente un pacto extraestatutario con la inmediata repercusión de la exclusión del sindicato CCOO, legitimado por la norma legal en función del art. 87.2 ET para negociar un convenio colectivo de eficacia normativa y general en el ámbito funcional y territorial en el que despliega su ámbito de aplicación el pacto colectivo que lo ha evitado. De esta forma, la realización del pacto colectivo entre UGT y FEDA supone la elusión del procedimiento de negociación colectiva conforme a la norma legal y la correspondiente exclusión de un interlocutor necesario a tenor de la misma.

Estos actos han producido por consiguiente dos efectos fundamentales: la imposibilidad de que CC.OO. ejercite su derecho a la negociación colectiva para la regulación de las condiciones de trabajo en el sector del comercio de Albacete para el año 2007, y su exclusión como sujeto sindical representativo del proceso de negociación que se ha llevado a cabo entre la asociación patronal y UGT, anulando en consecuencia su capacidad de acción sindical, su posición como representante de los trabajadores del sector y su cualidad de interlocutor social en la dimensión colectiva de las relaciones laborales. En la propaganda que a favor del Acuerdo realizó UGT este hecho se liga a la persistencia del sindicato CC.OO. en una situación de reivindicación conflictiva, de forma que la exclusión del proceso de negociación se presenta como una sanción al sindicato por la defensa de su propuesta reivindicativa y su estrategia de presión.
B. LA CALIFICACIÓN DE ESTOS HECHOS COMO CONDUCTA ANTISINDICAL.

A la luz de la doctrina y jurisprudencia, constitucional y ordinaria, los hechos relatados constituyen una actividad antisindical de las reguladas en los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS en adelante) y cuya tutela procesal se regula en los arts. 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL en adelante).

Hay que tener en cuenta que en tanto el derecho de negociación colectiva se integra en el de libertad sindical, “como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la legislación vigente” (SsTC 80/2000, de 27 de marzo y 107/2000, de 5 de mayo), la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, “concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución española “ (STC 224/2000, de 2 de octubre).

Por eso se protege – como parte de la libertad sindical, se insiste – la legitimación legalmente reconocida a un sindicato para negociar un convenio colectivo. Como afirma de forma apodíctica la STC 184/1991, de 30 de septiembre, “impedir o negar al sindicato legalmente legitimado para ello negociar un convenio colectivo supone privar al sindicato de su función de participar en la negociación de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general en el que tal denegación supone en la práctica quitarle su función básica, reduciendo su actividad”. Por eso vulnera los derechos constitucionales de libertad sindical y de negociación colectiva el desconocimiento de la legitimación de los sindicatos para participar en la negociación de un convenio colectivo, teniendo en cuenta que la noción de legitimación “significa más que representación en sentido propio un poder ex lege de actuar y de afectar a las esferas jurídicas de otro” (STC 73/1984, de 27 de junio), y que ha de plasmarse en el derecho a formar parte de la comisión negociadora, es decir, de adquirir efectivamente la capacidad de negociar el convenio colectivo. Lo que se trata es de impedir que la organización empresarial, los empresarios u otros sindicatos “rechacen arbitrariamente la participación en un proceso de contratación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello, convirtiendo dicha exclusión no sólo en un ilícito legal, sino en un ilícito constitucional por contradicción con el derecho reconocido en el art. 28.1 CE” (STC137/1991, de 20 de junio; STC 184/1991, de 30 de septiembre). Esta misma doctrina es reiterada desde antiguo por el Tribunal Supremo, para quien la legitimación sindical para la negociación colectiva se integra en el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (SsTS 17 de octubre de 1994, Ar. 8053; 14 de marzo 1995, Ar. 2007; 23 de octubre 1995, Ar. 7864, entre otras tantas).

En el mismo sentido, se ha considerado que vulnera la libertad sindical la asignación de un número inferior de representantes en la comisión negociadora (STC 187/1987), esta vez sobre la base de ignorar la “proporcionalidad representativa” que sin embargo garantiza los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los sindicatos (ALONSO OLEA y CASAS BAAMONDE).

No sólo se considera un acto contrario a la libertad sindical la actividad que impide la participación del sindicato legitimado en la negociación de un convenio colectivo en su totalidad; también en los casos en que el convenio prevé un proceso de negociación abierto de condiciones generales de trabajo y ello con independencia de que el sindicato legitimado no hubiera suscrito el convenio generador de estos procesos de negociación permanente. Por eso para la jurisprudencia constitucional “el concepto de negociación colectiva ha de ponerse necesariamente en conexión con la legitimación para negociar y, por ello, referirse fundamentalmente a la contratación colectiva de condiciones de trabajo, por lo que también habrán de respetarse los criterios legales que establecen la legitimación para negociar el convenio colectivo cuando materialmente se esté ante una renegociación del convenio colectivo ya pactado, o sea ante una modificación consensual de las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas o normas para regir las relaciones de trabajo en el ámbito de aplicación del convenio” (STC 184/1991, de 30 de septiembre) en las llamadas “comisiones negociadoras” con esta función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo (STC 213/1991, de 11 de noviembre), porque incluso “la no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables con dicho acuerdo” (STC 184/1991, de 30 de septiembre). Esa misma es la doctrina del Tribunal Supremo, como puede comprobarse en la mas reciente STS de 16 de julio de 2004 (RJ2004/5810).

Por ello, es una afirmación común en la jurisprudencia constitucional que las reglas del ET sobre legitimación y composición de la comisión negociadora escapan al poder de disposición de las partes bajo sanción de nulidad y de lesión del derecho fundamental de libertad sindical (STC 184/1991, de 30 de septiembre, f.j. 4º; STC 213/1991, de 11 de noviembre, f.j. 1º; STC 80/2000, de 27 de marzo, f.j. 8º). Ya desde la STC 73/1984, de 27 de junio, la explicación de esta conclusión es clara: “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que se escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente” pues, precisamente, “la exclusión de la negociación supone de hecho la exclusión del sindicato de su función de participación en la determinación de las condiciones de trabajo” y, en consecuencia, “de una de sus funciones esenciales”, por lo que las disposiciones que ignoren o incumplan el régimen legal de legitimación para negociar “serán nulas, inoponibles a sindicatos terceros y también lesivas de su derecho a la negociación colectiva y al de libertad sindical”.

Lo que quiere decir, sencillamente, que en nuestro sistema jurídico se prevé una verdadera obligación de negociar en el procedimiento que regula el Estatuto de los Trabajadores (art. 89 ET), con la consecuencia de que quien está legitimado para la negociación colectiva no puede carecer de la correspondiente tutela judicial que haga efectivo tal derecho cuando éste sea desconocido o violado, esto es, “que cabe declarar judicialmente la obligación de negociar y la condena a su cumplimiento, conclusión que se impone a la vista del art. 37.1 CE” (ALONSO OLEA, CASAS BAAMONDE). En este sentido, los sucesivos Acuerdos Interprofesionales para la Negociación Colectiva (ANC) pactados entre CEOE-CEPYME, CC.OO. y UGT, incorporan, a partir del 2002 bajo la rúbrica “criterios generales del procedimiento negociador” ciertas indicaciones que quieren precisar tal deber de negociar de buena fé, de forma que ello implica la aceptación efectiva de iniciar el proceso de negociación entre los interlocutores legitimados, eliminando “cualquier práctica que impida el regular proceso de negociación”, y “el compromiso de mantener la negociación abierta por ambas partes hasta el límite de lo razonable”.

De la doctrina hasta ahora expuesta, es claro que en el supuesto planteado, CC.OO. ha resultado excluida expresamente de la negociación del convenio colectivo provincial del sector de comercio en Albacete y en consecuencia se ha vulnerado su derecho de libertad sindical, pudiendo recabar su protección a través del proceso especial de tutela de la libertad sindical (art. 13 LOLS y arts. 175 y siguientes LPL), y, en su caso, del recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE y STC 107/2000, de 5 de mayo).

La exclusión de un sindicato del proceso de negociación, pese a estar directamente legitimado por la norma, se suele plasmar, como en el caso presente, en el abandono de la vía estatutaria y en la elección por los interlocutores del acuerdo o pacto de derecho privado, conocido como acuerdo colectivo extraestatutario. Es decir, que se viene a poner el acento no en el incumplimiento de las normas para la negociación de los convenios colectivos de eficacia normativa y general, sino en la libertad de pactos y en la posibilidad que tienen los interlocutores sociales de elegir el tipo de negociación colectiva que mejor convenga a sus intereses. Sin embargo, esta forma de plantear el problema no evita la misma censura jurídica ya realizada respecto de la exclusión de un sindicato legitimado para negociar del proceso de negociación. En primer lugar, porque no son libres las partes para disponer de las reglas que el ET establece para la negociación colectiva, estableciéndose por tanto un principio de preferencia del procedimiento negociador regulado en la norma sobre la posibilidad de actuar al margen de éste. La razón estriba en que nuestro sistema jurídico sindical y colectivo impide la selección arbitraria del interlocutor sindical por parte del empresariado, de manera que éste es determinado previamente desde la singular posición jurídica de la representatividad sindical en sus diversos grados (BAYLOS GRAU). Por tanto el pacto extraestatutario tiene un carácter subsidiario en nuestro ordenamiento del modelo legal de negociación colectiva de eficacia normativa o general. Está concebido como forma de dar una salida a un proceso de negociación estatutario que no consigue la mayoría requerida para la validez y eficacia del convenio colectivo, o para aquellos escasos supuestos en donde no cabe o es impracticable la negociación colectiva conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, por problemas de déficit de representatividad fundamentalmente.

Al contrario, es muy frecuente que se utilice el pacto extraestatutario como una forma específica de exclusión de un sindicato del proceso de negociación. De hecho en las primeras experiencias que se conocieron en nuestro país frente a las cuales tomó posición la jurisprudencia se encuentran estos ejemplos. Es el caso del convenio colectivo entre la Diputación de Madrid y la UGT nada menos que en 1980, convenio extraestatutario, realizado de intento para expulsar de la negociación a CC.OO. y que llevó al magistrado que declaró la antisindicalidad de esta conducta – el que luego sería magistrado del Tribunal Supremo, MARIANO SAMPEDRO – a definir este tipo de acciones como “amarillismo sindical”. La doctrina (DESDENTADO y GARCIA-PERROTE) describió de forma muy clara como actividad antisindical la experiencia de pactar un acuerdo “cerrado” entre dos de los interlocutores legitimados de parte empresarial y sindical, excluyendo al otro sindicato representativo, eludiendo así las reglas legales de tutela de la negociación colectiva y seleccionando arbitrariamente a las partes de la negociación, haciendo caso omiso de la representatividad obtenida por éstas y del poder negocial que en nuestro sistema se hace depender necesariamente de la audiencia electoral del sindicato.

Por lo demás, la doctrina judicial del Tribunal Supremo ha precisado también el ámbito de actuación de los pactos extraestatutarios en otros aspectos. Así, la STS de 30 de mayo de 1991 (Ar. 5233), entendió que cuando este tipo de negociación se utiliza para fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad se está faltando a la legalidad y a la vez se lesiona la libertad sindical de los sindicatos afectados, y la STS 28 de marzo 1994 (Ar. 2643) afirmaba que si se trata de temas de afectación general de los trabajadores de una empresa o de un sector, no pueden negociarse en un convenio de eficacia limitada y mucho menos en base a esa naturaleza limitada impedir que un sindicato con suficiente representatividad participe en la negociación.

En el presente supuesto, por tanto, la suscripción por UGT y FEDA de un pacto extraestatutario que procede a la regulación de las condiciones generales de trabajo de los trabajadores del comercio de Albacete y que sucede al convenio colectivo de eficacia general y normativa en ese mismo ámbito con vigencia durante 2005-2006, se configura como un acuerdo “cerrado” a la negociación del otro sindicato y busca directamente la exclusión del mismo en este proceso regulador, lo que implica vulnerar la libertad sindical del mismo. En la explicación que el sindicato firmante ha realizado de la razón por la que se ha llegado al mismo, se desprende una censura a la forma de entender las relaciones de trabajo en el sector por parte de CC.OO., de manera que la exclusión de la negociación del mismo expresa una represalia por su estrategia de acción.
Los responsables de esta actitud antisindical, es decir, los sujetos responsables de la conducta antisindical son, de forma conjunta y solidaria, la UGT y la asociación empresarial de comerciantes de Albacete, integrada en FEDA, puesto que el medio a través del cual se ha producido la exclusión impeditiva del ejercicio del derecho de libertad de actuación sindical en su vertiente de negociar colectivamente las condiciones de trabajo es el pacto colectivo extraestatutario que ambos interlocutores sociales firmaron y aprobaron en la sesión única que ambos prepararon como escenario de su acuerdo cerrado y excluyente. En este sentido, ambos son considerados sujetos de comportamientos antisindicales por el art. 13 LOLS. No obstante, posiblemente se pueden distinguir y delimitar posiciones diferentes en orden al provecho o beneficio que de esta actitud han obtenido uno y otro interlocutor. Este tema se ha de abordar más tarde, al examinar el problema de los daños morales que conlleva la lesión de la libertad sindical.

C. LA LESION DE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA TUTELA DE LA MISMA: LA REPARACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISINDICAL. (continuara....)


Este punto se tratará, con el siguiente, en la próxima entrada del blog, que se publicará mañana. El texto entero se encuentra sin embargo en el blog :
http://bartobaylos.blogspot.com, Los bártulos de Karl Korsch.

domingo, 14 de octubre de 2007

LA REACCIÓN AL EDITORIAL DE "EL PAIS" SOBRE EL CHE. UNA NOTA DE PACO FERNANDEZ BUEY


La reacción de los lectores en España y en América Latina al editorial de "El Pais" en el que se calificaba al Ché guevara de asesino y terrorista ha sido espectacular y ha hecho que el Defensor del Lector de este periódico tuviera que desautorizarlo en su columna, tras resumir los argumentos mas repetidos y convincentes de tantas cartas recibidas. Aunque no se han publicado, el efecto multiplicador de las mismas ha sido muy claro. Hoy mismo Pepin Vidal Beneyto explicaba esta deriva del periódico como un ejemplo de importación del pensamiento neocon mas agresivo, aunque entendía que no representaba la posición dominante en el periódico El Pais ni su ideario como "periódico global". De lo que hay que congratularse, ciertamente. Se trae ahora a colación una de estas cartas que no se han hecho públicas. Es de Fernandez Buey, y de forma concisa y directa explica la falsedad y la violencia sectaria del editorial que se denuncia. El texto ha aparecido en Sin Permiso, y de sus páginas se importa directamente.
No hace falta haber sido guevarista o serlo hoy para considerar su nota editorial de ayer, "Caudillo Guevara" (El País, 10/X/2007), un insulto a la inteligencia y a la sensibilidad, un ejemplo más del tipo de discurso "autorizado por la policía y vedado por la lógica", que decía Marx. Para empezar es de una ignorancia supina atribuir en exclusiva al romanticismo europeo el prejuicio de que entregar la vida por las ideas es digno de admiración y elogio. Sólo un inculto puede escribir eso. En segundo lugar, es sectario denominar muerte al asesinato de Guevara en La Higuera y encima atribuirle el propósito de dotar al crimen de un sentido transcendente. En tercer lugar, es una manipulación incalificable identificar lo que hizo el internacionalista Guevara con movimientos terroristas, nacionalistas o yihadistas de ahora. En cuarto lugar, es un infundio, digno del peor revisionismo histórico, presentar la vida y la acción de Guevara y de sus seguidores como mera coartada para un autoritarismo de signo contrario, que no germinaba entonces, como dice su editorial, sino que existía ya en el continente americano. En quinto lugar, es absurdo presentar a Guevara como puesta al día del caudillismo latino-americano: los extremos sólo se tocan en la cabeza del editorialista de El País Y por último, es falso, literalmente falso, que hoy ya sólo se conmemore la muerte de Guevara en Cuba, Venezuela o Bolivia. Sobre el uso indiscriminado del término "populismo" dije ya lo que tenía que decir aquí mismo hace unas semanas. Ahora quiero añadir que tanta ignorancia y tanta tergiversación de la historia y del presente me parecen indignas de un periódico que se quiere "global"..-
Francisco Fernández Buey, 11 Octubre 2007

jueves, 11 de octubre de 2007

SEGUN "EL PAIS", ERNESTO "CHE" GUEVARA ERA UN TERRORISTA Y UN ASESINO

El editorial de "El Pais" de ayer, "Caudillo Guevara" , es impropio de un periódico que se definía como progresista y democrático.

El periódico El País ofrecía a sus lectores el día de ayer, 10 de octubre, un editorial que, con el título "Caudillo Guevara" valoraba la figura de este personaje histórico en el contexto de los 40 años de su asesinato. El contenido del mismo es verdaderamente excepcional, puesto que el que se sigue denominado "diario independiente" y próximamente "diario global" se dedica a denostar al Ché Guevara calificándo su actuación de la propia de los terroristas y asesinos de toda condición - "desde los nacionalistas a los yihadistas" - de manera que, como tantos otros, a juicio del editorialista del periódico, ha pretendido "disimular la condición del asesino bajo la del mártir". Naturalmente, la ideología de Guevara es una carroña "que bebía de las fuentes de uno de los grandes sistemas totalitarios". Su única virtualidad, la de haber justificado "las dictaduras militares de derechas" ( aqui ya se ve que el Chile de Pinochet a la Junta Militar argentina, pasando por los escuadrones de la muerte en Uruguay y en Brasil no forman parte de un "gran sistema totalitario", sino de una simple "dictadura de derechas") que son justificadas como "un mal menor" o, de forma mas correcta como "inexorable necesidad" frente a la simetría que ofrecía el castrismo. Felizmente "El Pais" concluye que en toda Europa y en Latinoamérica la izquierda "se ha desembarazado por completo de sus objetivos y métodos fanáticos". De esta manera sólo se conmemora la fecha de su "ejecución" los cubanos y los gobernantes populistas que "invocan a Simón Bolívar".

Es verdaderamente sorprendente que este editorial se haya publicado en "El País". Parece mas propio del estilo fusión entre el rancio derechismo postfranquista y el ominipresente pensamiento neocon que caracteriza a periódicos como La (sin) Razón o El (in)Mundo. Pero que sea el diario que fundó Polanco, y que dirigieron Cebrián, Estefanía y Ceberio, por solo mensionar esos nombres, es tremendamente indicativo de que algo muy importante está moviéndose en los aparatos ideológicos en que se resumen los medios de comunicación. Sabíamos que el pensamiento conservador mas reaccionario siempre quiere reescribir la historia cancelando y pervirtiendo cualquier impulso colectivo a la emancipación y a la igualdad, la lucha contra la opresión en cualquiera de sus formas. Todos esos episodios históricos y sus protagonistas son revisados para señalar sus características opresivas, autoritarias, y los personajes que las hicieron posible junto con la acción colectiva de tantas otras personas, aparecen retratados como gentes innobles, llevados por el resentimiento y la envidia. Desde la Revolución Francesa a la Revolución soviética, el proceso de "revisión" es bien conocido. A él no ha escapado ni el holocausto ni nuestra guerra civil ni prácticamente ningún episodio importante de la historia contemporánea en donde estuviera en juego la dignidad y la libertad de las personas. Hasta el momento sin embargo, el revisionismo histórico reaccionario no había penetrado de manera central en medios de comunicación democráticos españoles. Se limitaba clásicamente a la COPE y a El MUNDO como ejes de la revisión reaccionaria, y al Partido Popular como gran recipiente político de estos impulsos neocon. Es sin embargo desolador que sea EL PAIS quien haya alargado a traves de su editorial este proyecto antidemocrático para, de la manera mas zafia y autoritaria, situar a un personaje histórico fundamental del siglo XX, como Ernesto "Che" Guevara a la altura de un terrorista yihadista y de un asesino mesiánico.

EL PAIS quiere cancelar la memoria de la opresión y de la injusticia en América Latina, el terrorismo de estado gestionado por el gobierno de los Estados Unidos, el dominio neocolonial y el saqueo que las multinacionales han desarrollado en aquella zona del mundo, los centenares de miles de personas que han sido detenidas, torturadas y asesinadas por defender su dignidad y exigir sencillamente el derecho a vivir en paz de su propio trabajo. Ignora la historia y la deforma de manera grotesca y monstruosa. En el texto del Editorial se expresa la complicidad de este medio con el tirano, con el expoliador, con todos los que violentamente han hecho imposible la dignidad de los pueblos y de sus ciudadanos en América Latina. Ernesto "Che" Guevara fué una víctima de estos. Y es sintomático que para el editorialista de EL PAIS su muerte fué una ejecución, no un asesinato.

Este diario debe una explicación a sus lectores. Ha pasado todas las líneas rojas en la expresión de una opinión que revisa de forma odiosa y reaccionaria un periodo histórico decisivo del siglo XX. Y ha ofendido de manera muy grave a muchos demócratas que todavía veían en él un inteligente proyecto de síntesis de posiciones políticas plurales heredadas de la Transición que se mantenía firme en una precisa idea de cultura democrática.


miércoles, 10 de octubre de 2007

SISTEMA DE GARANTÍAS DE LA SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

El titular del blog reflexiona desde alguno de los acuíferos manchegos todavía no extinguidos sobre el complicado sistema de responsabilidades derivadas del accidente de trabajo que va a exponerse en las jornadas de Albacete de los próximos 18 y 19 de octubre.



El sistema de responsabilidades derivadas del accidente de trabajo es una materia extremadamente complicada por las diferentes vertientes jurídicas y procesales que pone en juego y el diferente papel que cada uno de estos vectores reperesenta. Existe la responsabilidad penal derivada del delito - y la civil subsidiaria del mismo - pero el mismo hecho del accidente genera responsabilidades del empresario que su sustancian conforme al derecho laboral y responsabilidades que se enjuician conforme al derecho civil. Las reglas de repartición de competencias y del alcance de estos elementos no son claras. Por eso resulta interesante la iniciativa del Departamento del Derecho de Trabajo de la UCLM que, conjuntamente con el Consejo General del Poder Judicial, han organizado un curso de formación para jueces y magistrados - abierto no obstante a otros profesionales, estudiantes y sindicalistas - en el que éste sea el tema central.

Bajo el título Sistema de garantías de la salud y seguridad en el trabajo, el curso, dirigido por Joaquín Aparicio y del que es secretaria Mª Jose Romero, quiere ofrecer una panorámica completa sobre el punto nodal de la garantía judicial en la reparación del daño infligido al trabajador, la víctima del accidente. El primer día del seminario, 18 de octubre, el tema se aborda comenzando por la visión de la siniestralidad laboral como delito, que explicará Juan Terradillos, catedrático de derecho penal por la Universidad de Cádiz, y siguiendo por la incidencia de las condiciones de trabajo en la siniestralidad laboral, a cargo del catedrático de la Universidad Politécnica de Valencia, Juan López Gandía. A continuación se dedican dos sesiones al análisis de lo que posiblemente constituye el aspecto estelar del seminario, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidades derivadas del accidente de trabajo. Ante la bipartición existente entre la sala de lo social y la de lo civil, es el magistrado de la Sala 4ª del TS, Gonzalo Moliner, quien analizará la doctrina laboral, mientras que la también magistrada de la Sala 1ª del TS, Encarna Roca, hará lo propio con la de la Sala de lo Civil. El tema promete ser interesante y extremadamente novedoso, dado que es muy previsible que en estas sesiones se de conocimiento de las últimas decisiones del TS sobre la delimitación competencial en la materia, que implican un cambio sustancial de la doctrina hasta ahora llevada a efecto.

El dia siguiente, 19 de octubre, se analiza de manera específica el tema delr ecargo de prestaciones como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad. El tema lo llevará a cabo el magistrado Juan Miguel Torres, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por último, se examinará el novedoso tema de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores autónomos sobre los que la reciente Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo ha incidido. El responsable de explicar cómo y con qué alcance será Jesús Rentero, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Las Jornadas de Estudio se inscriben en un convenio de colaboración entre el CGPJ y la UCLM para la formación de jueces y magistrados al que se han unido, como fórmula incentivadora de este tipo de inciativas, la Diputación de Albacete, la JCCM y la mutua Fraternidad- Muprespa junto con la editorial Bomarzo. Se celebrarán en Albacete, en la E.U. de Relaciones Laborales de aquella sede universitaria, y sin duda constituye una muy interesante oferta de formación y de reflexión para todos aquellos interesados en la regulación jurídica de los resultados del accidente laboral.


miércoles, 3 de octubre de 2007

VIOLACION DE DERECHOS SINDICALES EN COLOMBIA


EL INFORME DEL AÑO 2007 DE LA CSI SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL DENUNCIA LA SISTEMATICA VIOLACION DE LA LIBERTAD SINDICAL EN COLOMBIA.

El Informe para 2007 sobre la libertad sindical de la CSI, prologado por su Secretario General, Guy Ryder, desvela la situación de violencia y de persecución sistemática al sindicalismo en Colombia. Es este sin embargo un hecho "invisible" para los medios de comunicación en Europa, siempre atentos a ocultar situaciones de opresión y de vulneración extensa de libertades y derechos de los trabajadores en países que, como Colombia, son claves en el proyecto de dominación norteamericano en América Latina. Además, y en el caso español, la guerrilla de las FARC y la autodenominada lucha antiterrorista del presidente Uribe permite centrar en este aspecto la información sobre Colombia, asimilando al fenómeno del terrorismo y su combate algunos de los asesinatos de sindicalistas y de trabajadores de aqul pais. La situación en Colombia merece una actuación colectiva y decidida desde Europa y en concreto desde el Estado español, que de un lado haga "emerger" el carácter clasista de la represión y que presione para que no pueda repetirse este escenario de matanza y de violencia contra los trabajadores colombianos para que no puedan ejercer sus derechos.

La publicación en este blog de las páginas del informe de la CSI sobre Colombia creemos que puede servir a esta actuación colectiva de denuncia y de presión sobre el gobierno colombiano de Uribe.


"Colombia sigue siendo el país más mortífero del mundo para los sindicalistas. Sin embargo, en lugar de emplear sus recursos para hacer frente al problema real, el gobierno de Uribe destina millones de dólares a sufragar una amplia campaña de relaciones públicas, y envía a altos representantes del Estado al extranjero para decir al mundo que la situación en Colombia está mejorando. No son más que mentiras. En 2006, 78 sindicalistas fueron asesinados, ocho más que en 2005, y muchos otros fueron víctimas de amenazas, secuestros o "desapariciones". Colombia es uno de los mayores desafíos a los que ha de hacer frente nuestra nueva internacional sindical y nos disponemos a abordarlo preparando un importante plan de acción de la CSI."


Guy Ryder


El continente americano fue nuevamente el más mortífero para los sindicalistas, principalmente a causa de un solo país: Colombia donde, en 2006, 78 personas perdieron la vida a causa de sus actividades sindicales, lo que representa ocho muertes más que el año anterior. Once de las víctimas eran mujeres, frente a 15 en 2005.
El Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia en Colombia, firmado durante la Conferencia anual de la OIT en Ginebra en junio de 2006, abrió la vía para el establecimiento en noviembre de una representación permanente de la OIT en aquel país y la creación de una unidad especial consagrada a la investigación de los ataques contra los sindicalistas. La impunidad continúa constituyendo el mayor obstáculo para garantizar que se haga justicia respecto a los asesinatos de sindicalistas y para impedir nuevos homicidios. La unidad especial descubrió que de los 1.165 crímenes registrados contra sindicalistas, sólo 56 se llevaron a juicio y apenas diez terminaron en condenas. Resulta también preocupante la evidencia de implicación oficial en los asesinatos, como se desprende de las revelaciones del ex jefe de la Oficina de Informática del DAS, indicando que el DAS había proporcionado a grupos paramilitares los nombres de 23 dirigentes sindicales – la mayoría de los cuales fueron asesinados o se vieron obligados a esconderse tras recibir amenazas de muerte.
Derechos sindicales en la práctica
Los sindicalistas colombianos, dirigentes y afiliados siguen viviendo una crisis humanitaria expresada de manera contundente en una violencia selectiva, sistemática, extendida en el tiempo y con total impunidad.
Impunidad: La impunidad continúa siendo el principal incentivo a la violencia contra los sindicatos en Colombia. Se han registrado pocos progresos respecto al clima de impunidad que rodea a estos actos de violencia. De hecho, la gran mayoría de las violaciones, es decir más del 99% de los casos, quedaron sin castigar y muchos asesinatos no han sido investigados.
Como parte del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, la Fiscalía General creó un grupo especial para el esclarecimiento y castigo de los delitos contra la vida y la libertad de los dirigentes sindicales y trabajadores/as, conformado por 5 fiscales. La primera tarea que se propuso fue hacer un balance de las investigaciones adelantadas por ese despacho en todo el país vinculada a estos casos desde 1994 a la fecha. El resultado inicial fue que 1.165 casos de crímenes habían sido cometidos contra sindicalistas. De ellos el 95% permanecían en total impunidad, como ya había sido denunciado por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales. De esos 1.165 casos, que podrían ser 1.369, si se suman las masacres, sólo 56 fueron llevados a juicio y apenas diez han terminado en condena. Esta realidad obligó a la Fiscalía General a elevar el número de fiscales especiales de 5 a 13 y se comprometió a entregar resultados a las organizaciones sindicales colombianas y a la OIT en un plazo de 2 años.
Blanco de ataques a causa de sus actividades sindicales: La Escuela Nacional Sindical ha señalado, en varios de sus informes, que "la mayoría de las violaciones a los derechos humanos de los sindicalistas en Colombia se encuentran ligadas a conflictos laborales, aunque ocurran en el contexto de la guerra y sean cometidas, en la mayoría de los casos, por alguno de los actores de la guerra". También señala "que la mayoría de asesinatos, amenazas, secuestros y desplazamientos forzados de trabajadores/as colombianos se han realizado en momentos y contextos marcados por el aumento de sus reivindicaciones laborales" y que por ello los sindicalistas colombianos no son "víctimas casuales o colaterales del conflicto armado que desde hace décadas vive ese país".
A principios de 2006, Rafael Enrique García Torres, ex jefe de la Oficina de Informática del DAS, reveló a la Fiscalía así como a periodistas de dos importantes revistas de noticias del país, que el DAS había proporcionado a grupos paramilitares los nombres de 23 dirigentes sindicales. Aunque estas declaraciones serían refutadas de inmediato por la Presidencia, resulta chocante que la mayoría de los líderes mencionados por García hayan sido asesinados o se vieran obligados a esconderse tras recibir amenazas de muerte y que ninguna investigación penal en relación con estos casos haya producido resultado alguno hasta la fecha. En sus declaraciones el ex funcionario del DAS, aseguró que una importante empresa extranjera, con sede en la Costa Atlántica, les pagó a los "paras" para que asesinaran a dirigentes sindicales, advirtiendo que dicha práctica no era política de las multinacionales, sino de los mandos medios. En cualquier caso, no se tomó ninguna medida en el seno del DAS para elucidar los hechos en torno a estas acusaciones.
El 7 de Julio, las organizaciones sindicales colombianas, conocieron un informe interno de la multinacional Unión FENOSA de España, propietaria de las empresas de energía eléctrica de la Costa Colombiana, Electrocosta y Electricaribe. El documento alega que, el 65 por ciento de los 450.000 afiliados de los miembros de la CUT, son de extrema izquierda y que el sindicalismo colombiano esta tomado por las guerrillas. El etiquetamiento a los sindicalistas colombianos y a los líderes sociales como guerrilleros o simpatizantes de las guerrillas, por parte de los grupos paramilitares y por miembros de las fuerzas militares deja el sindicalismo en alto estado de vulnerabilidad y esto ha contribuido a la critica situación que ha vivido el sindicalismo, en donde más de 4000 miembros afiliados a la CUT han sido asesinados y además miembros de la CTC y la CGT.
Respuesta inadecuada del gobierno: Como respuesta a esta intolerable situación y ante la presión nacional e internacional, el gobierno ha instituido diversos programas, incluyendo un Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) y del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Por otro lado, tal como se mencionó más arriba, se ha creado una unidad de investigación consagrada exclusivamente a la investigación de las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas en el seno de la Fiscalía General de la Nación. Se facilitan también escoltas y/o vehículos blindados y teléfonos celulares a algunos sindicalistas que se considera están en situación de riesgo.
No obstante, esos esfuerzos son claramente insuficientes y las organizaciones sindicales se quejan regularmente de que algunos de sus dirigentes o activistas, que han recibido amenazas de muerte o han sido ya víctimas de atentados, han visto denegada la concesión de medidas de protección oficial o las misma después de un tiempo han sido retiradas, encontrándose la persona nuevamente desprotegida y en situación de riesgo. Los motivos aludidos por las autoridades generalmente son que "la evaluación de los riesgos incurridos resultó negativa" o la falta de fondos.
El gobierno afirma que el sistema penal acusatorio, vigente de manera parcial en el territorio de Colombia desde enero de 2005, ayudará a acelerar los procesos y permitirá luchar mejor contra la impunidad. No obstante, el sistema sólo es aplicable a los delitos que tengan lugar después del 1 de enero de 2005. Los cientos de asesinatos de sindicalistas cometidos antes de esa fecha, incluyendo algunos casos que datan de principios de los 90, no se verán afectados por el nuevo sistema y probablemente continuarán sin castigo. Además, la denominada Ley de Justicia y Paz, adoptada en junio de 2005, no contribuye en absoluto a luchar contra la impunidad de que gozan los asesinos de dirigentes y activistas sindicales en Colombia (véase Derechos Sindicales en la Ley, más arriba).
La violencia contra las mujeres sindicalistas: Durante 2006, el número de violaciones al derecho a la vida de las mujeres sindicalizadas disminuyó respecto a la cifra de 2005; siendo que en este período fueron víctimas de 11 feminicidios, lo que representa el 14% del total de asesinatos (78), cabe resaltar que de ellas 9 estaban afiliadas a sindicatos de la educación y representaron el 23% del total de personas asesinadas en este sector.
Falta de un interlocutor social: En la práctica, los sindicatos no tienen un interlocutor social adecuado por parte del gobierno. El Ministerio de Salud y Protección Social es el responsable de las cuestiones laborales a través del Viceministro de Trabajo. Sin embargo, según fuentes sindicales, el Viceministro tiende a parapetarse en el hecho de no contar con plena autoridad ministerial y siempre que puede remite las cuestiones laborales a los tribunales.
Factores que socavan la negociación colectiva: Numerosos factores contribuyen al reducido número de trabajadores/as cubiertos por convenios colectivos, comenzando evidentemente por el bajo nivel de sindicalización y la violencia contra los sindicatos. A ello se suma el hecho de que los convenios colectivos se negocian únicamente a nivel de empresa y no a escala industrial o sectorial.
Otros factores son el incremento en la subcontratación y la facultad que ahora tienen los Tribunales de Arbitramento para revisar las convenciones colectivas, favoreciendo con ello las demandas de los empresarios en el sentido de desmejorar y/o suprimir derechos conquistados por los trabajadores/as.
Asesinato de negociadores sindicales: En muchos otros casos se han producido homicidios o amenazas de muerte contra dirigentes sindicales en contextos de la negociación del pliego de peticiones presentado por los trabajadores/as.
Violaciones en 2006
Cifras globales: Según la información suministrada por la Escuela Nacional Sindical y otras fuentes, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, se registraron 78 asesinatos a sindicalistas. El magisterio es el sector más afectado con 49 sindicalistas asesinados, seguido del sector agropecuario con 9 sindicalistas asesinados.
Violaciones a la negociación colectiva: El 19 de Enero, fue despido ilegalmente Fernando Ramírez González, miembro de la Junta Directiva de la Federación de los trabajadores mineros y energéticos (FUNTRAENERGETICA). Este despido, se realizó sin que se le iniciara el procedimiento de levantamiento de los fueros sindicales que posee el trabajador, en su calidad de miembro de comisión de reclamos de esa organización sindical.
El 25 de mayo, la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, ACOLFUTPRO, presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, de la OIT, porque los empresarios del fútbol colombiano se niegan a negociar con los futbolistas y desconocen las peticiones contenidas en el pliego de peticiones del sindicato, vulnerando el ejercicio de libertad sindical de los futbolistas.
El 17 de octubre, los trabajadores/as afiliados al sindicato SINALTRAINAL de la fábrica de Nestlé en Colombia, denunciaron acciones de persecución sindical y acoso laboral por parte del personal directivo de la compañía. Luego de la firma de la convención colectiva de trabajo (septiembre 2006), los jefes de esta empresa empezaron a hacer operaciones de acoso laboral y represión sindical. Llamaron a dos miembros de esta organización sindical a descargos, han concentrado a todos los afiliados de SINALTRAINAL en un solo turno, discriminándolos y aislándolos de los demás trabajadores/as.
Amenazas y hostigamientos: Durante los primeros días del mes de enero, Porfirio Rivas Moreno, Presidente del Sindicato de Trabajadores Postales de Colombia (STPC) fue víctima de constantes amenazas de muerte asociadas a las denuncias contra la mayoría de los directivos de la Administración Postal de Colombia (ADPOSTAL), quienes se encuentran cuestionados por actos de corrupción probados por organismos de control competentes.
Situación similar vivió Eder Montes Álvarez, Secretario de Prensa de STPC, quien ha sido amenazado de muerte en varias oportunidades, destaca que las amenazas recibidas están firmadas por el Bloque Central Desmovilizado de las Auto Defensas de Colombia (AUC).
En el mes de febrero, los trabajadores/as agrícolas afiliados a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria. FENSUAGRO, denunciaron las amenazas contra varios de sus líderes y el hostigamiento contra su sede, en Popayán, Departamento del Cauca.
El 4 de febrero, Plutarco Vargas Roldan, dirigente del sindicato de los trabajadores de alimentos (SINALTRAINAL) seccional Bogotá y trabajador de la embotelladora de Coca Cola, recibió un comunicado de amenazas de muerte contra él y su familia.
El 29 de abril, el Sindicato de Trabajadores de la Drummond, realizó un mitin de protesta. Fueron fuertemente agredidos y golpeados por agentes de la Policía Nacional. Los policías filmaron y fotografiaron a los trabajadores y amenazaron de muerte a los sindicalistas Alejandro Vergara, Rubén Morón, Luís Antonio Garzón y Raúl Sosa Avellaneda.
El 6 de mayo fue amenazado Rodolfo Vecino Acevedo, trabajador de ECOPETROL, miembro de la Junta Directiva Nacional de la Unión Sindical Obrera (USO) y del sindicato de los trabajadores petroleros.
El 15 de agosto, Martha Cecilia Díaz Suárez, Presidenta de ASTDEMP DEPARTAMENTAL fue abordada por sujetos desconocidos que se movilizaban en un vehículo particular quienes tras intimidarla manifestándole que tenían retenida a una de sus hijas, le obligaron a subir al vehículo llevándola a un lugar desconocido. Allí fue torturada e interrogada sobre sus actividades sindicales y las de sus colegas sindicales. Fue dejada en libertad con hematomas en su cara y le hicieron dos disparos de bala rozando el abdomen que dejaron huella de pólvora en su ropa.
En la primera semana de octubre, la CUT- Seccional Valle del Cauca, conoció la existencia de un plan para detener a 9 líderes sindicales (en la lista se mencionan los nombres y los sindicatos a los que están afiliados) y sociales de ese Departamento.
El 26 de octubre, dos hombres encapuchados se introdujeron en el domicilio de Medardo Cuesta, líder del Sindicato de los trabajadores/as agrarios (SINTRAINAGRO), Municipio Apartadó, Departamento de Antioquia. Dejaron folletos con amenazas de muerte.
El 2 de noviembre, fueron amenazados de muerte los dirigentes nacionales de ASONAL JUDICIAL: Miguel Enrique Ardila Sánchez (Fiscal Nacional) y Luz Marina Hache Contreras (Vicepresidenta), quienes recibieron constantes amenazas de muerte, desde el mes de junio, luego de la firma de un acuerdo sindical.
El 22 de noviembre, fue encontrado en la sede del Sindicato de Institutores del Cauca (ASOINCA) de la ciudad de Popayán, una amenaza escrita firmada por el autodenominado "Grupo Mano Negra" disidente grupo paramilitar, en donde se amenaza de muerte a líderes sindicales y populares de la ciudad.
El 27 y 28 de Noviembre, Fernando Ramírez, integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Paz de la Unión Sindical Obrera (USO), recibió varias llamadas telefónicas amenazantes.
El 27 de noviembre, fue enviado al correo electrónico de la Unión Sindical Obrera (USO) y al de la CUT, un escrito firmado por El Bloque Norte de los Grupos Paramilitares, que contenía amenazas de muerte contra varios miembros del sindicato.
El 4 de Diciembre, la madre de Domingo Tovar Arrieta, reconocido líder sindical y director del Departamento de Derechos Humanos de la CUT, Marqueza Arrieta, fue interceptada y amenazada de muerte por desconocidos, quienes le dijeron: "la vamos a matar está advertida". Desde hace varios años, la madre del dirigente sindical vive en constante situación de amenazas y hostigamientos.
El 14 de Diciembre, en la ciudad de Barranquilla, en la casa de habitación de Eurípides Yance, trabajador de Coca cola e integrante de la Junta Directiva Nacional de SINALTRAINAL fue dejado un comunicado titulado "AGUILAS NEGRAS", donde amenazan y dan plazo de una semana para que salgan de la ciudad varios dirigentes sindicales, estudiantiles y sociales, entre ellos, varios integrantes y dirigentes de SINALTRAINAL y trabajadores de Coca cola.
Asesinatos: El 2 de enero, fue encontrado en el Municipio de Puerto Wilches, Departamento de Santander el cuerpo de Carlos Arciniegas Niño, amarrado y con visibles signos de tortura y con tres impactos de bala. Estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO).
El 4 de enero, en el Municipio Yumbo del Departamento del Valle, fue asesinado Armando Espinosa Misael, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo (SINTRAMUNICIPIO).
El 5 de enero fue asesinada Rosabel Rincón, en el Municipio de Villavicencio, del Departamento del Meta. Estaba afiliada a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).
El 8 de enero, en el Municipio Inza del Departamento del Cauca, fue asesinado Manuel Antonio Tao. Afiliado a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).
Ese mismo día (8 de enero) también fue asesinada Hortensia Neyid Tunja Cuchumbe en el Municipio Inza, Departamento del Cauca. Afiliada a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).
El 21 de enero, en Bogotá, fue asesinado Jorge Abril Parra, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica (SINTRAIME).
El 23 de enero, en el Municipio de Tulúa, Departamento del Valle fue asesinada María Isabel Fuentes Mejía. Afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle (SUTEV)
El 3 de febrero en el Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, fue asesinada Eneida Josefa Quintero Epieyo, estaba afiliada a la Asociación de Educadores de la Guajira. ASODEGUA.
El 6 de febrero fue asesinado José Giraldo Parra Osorio en el Municipio Puerto Rico, Departamento del Meta, afiliado a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).
El 13 de febrero, en el Municipio Sincelejo, Departamento Sucre, fue asesinado Arturo Santos Guzmán, afiliado a la Asociación de Educadores de Sucre (ADES).
El 23 de febrero, fue encontrado el cuerpo sin vida del educador Guillermo Zemanate Bermeo, en el Municipio de Popayán, Departamento del Cauca. Se encontraba desaparecido desde el 14 de febrero. Estaba afiliado a la Asociación de Institutores del Cauca (ASOINCA) y trabajaba en la Institución Educativa "El Túnel, del Municipio de Cajibio, Cauca.
El 27 de febrero, fue asesinado Giovanny Toloza García, en el Municipio Saravena, Departamento del Arauca, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Carne. SINTRACARNE.
El 2 de marzo, en el Barrio El Cincuentenario, Municipio de Barrancabermeja, Departamento Santander, fue asesinado por un sicario, Héctor Diaz Serrano, cuando se dirigía a su centro de trabajo.
El 2 de marzo, en el Municipio Salamina, Departamento de Caldas, fue asesinado Jhon William Vásquez Vargas, afiliado a la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC).
El 6 de marzo, fue asesinado Samuel Manrique Pérez, en el Municipio Puerto Asís, Departamento Putumayo, afiliado a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).
El 7 de marzo, en el Departamento del Arauca, fue asesinada Luz Marina Farias Rodríguez, afiliada a la Asociación de Educadores del Arauca
El 8 de marzo, en el Municipio Puerto Santander del Departamento Norte de Santander fue asesinado William Rafael Ortiz Cárdenas, afiliado a la Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos (ASINOR).
El 14 de marzo, fue asesinado Derly Narváez en el Municipio Florencia del Departamento del Caquetá, afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores/as y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a la Protección de la Salud (ANTHOC).
El 22 de marzo, fue asesinado Norberto Castillo Romero en el Municipio Santa Catalina, del Departamento Bolívar, afiliado al Sindicato Único de Educadores de Bolívar. (SUDEB).
El 25 de marzo, fue asesinado Harvey Jovanny Morales Guevara, en el Municipio Ciénaga del Departamento Magdalena, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores/as de la Industria Minera y Energética (SINTRAMIENERGETICA).
El 28 de marzo, fue asesinado Max Villa García en el Municipio Barranquilla del Departamento Atlántico, afiliado a la Asociación de Educadores Distritales de Barranquilla (ADEBA).
El 30 de marzo, fue asesinado Arselio Peñas Guatico, en el Departamento del Chocó, afiliado a la Unión de Maestros del Chocó (UMACH).
El 1 de abril, fue asesinado en el Departamento de Chocó, Jhon Jairo, afiliado a la Unión de Maestros del Chocó (UMACH).
El 2 de abril, en la noche, fue asesinado Daniel Cortez Cortez, mientras se encontraba desempeñando sus labores como trabajador de la Electrificadora de Santander en el Corregimiento Las Montoyas, Municipio de Puerto Parra. Unos sujetos le dispararon varios tiros que provocaron su muerte inmediata. Afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL).
El 8 de abril, fue asesinado Edgar de Jesús Rave Serna, en el Departamento de Antioquia, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA).
El 11 de abril, fue asesinada Hermelinda Lozano Plata Hermelinda, en el Departamento de Valledupar, afiliada a la Asociación de Educadores del César (ADUCESAR).
El 11 de abril, en el Municipio Coyaima, Departamento de Tolima, fue asesinado Henry Pérez Díaz, afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores de de la Construcción, SUTIMAC.
El 23 de abril 2006, apareció el cuerpo en total estado de descomposición, de Jaime Enrique Gómez Velásquez, ex Presidente del Sindicato de Teléfonos de Bogotá. Se encontraba desaparecido desde el 21 de marzo de 2006.
El 23 de abril, fue asesinado Alvaro Garnica Diaz, en el Municipio Montería, Departamento de Córdoba, afiliado a la Asociación de Maestros de Córdoba (ADEMACOR).
El 25 de abril, fue asesinado Marlos Cuadros Beltrán Marlon en el Municipio Cartagena, Departamento Bolívar, afiliado al Sindicato de Conductores de Taxis de Cartagena (SINCONTAXCAR).
El 29 de abril, en el Municipio Arauquita, Departamento del Arauca, fue asesinado Nelson Martínez, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción. (SINDICONS).
El 26 de mayo, en el Departamento de Cundinamarca, fue asesinada Gilma Serrato. Afiliada a la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC).
El 2 de junio, en el Municipio Yarumal, Departamento de Antioquia, fue asesinado Julio Enrique Vergara Adarve, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA).
El 6 de junio de 2006, fue encontrado el cuerpo sin vida de Luis Antonio Arismendi Pico, en el Municipio de Zipacón, Departamento de Cundinamarca, quien se encontraba desaparecido desde el 28 de abril de 2006, luego de salir de su lugar de trabajo en Bogotá, junto con la Sra. Belquis Dayana Goyeneche, quien también desapareció. Era Presidente del Sindicato "Manuela Beltrán" de Trabajadores/as y Expendedores de Alimentos y Bebidas de la Plaza de Mercado del Barrio San Francisco (SINDIMANUELABELTRAN).
El 7 de junio, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, fue asesinado Mario de Jesús Giraldo Aristizabal, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA).
El 14 de junio, en el Departamento de Antioquia, fue asesinado William Fabio Carrillo Salinas. Afiliado a la Asociación de Colocadores de Apuestas Permanentes y Loteros de Antioquia (ASCAPLAN).
Ese mismo día (3 de julio) también fue asesinado Iván Ñañez, en el Municipio San Pablo, Departamento Nariño, afiliado al Sindicato de Trabajadores/as del Magisterio de Nariño (SIMANA).
También el 3 de julio, fue asesinado Humberto Navarro Ribon, en el Municipio de Valledupar, del Departamento Cesár, afiliado a la Asociación de Educadores del Cesár (ADUCESAR).
El 6 de julio, fue encontrado muerto el profesor Francisco Ernesto García, en el Municipio Samaniego, Departamento Nariño, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Magisterio de Nariño (SIMANA).
El 6 de julio, fue encontrado el cuerpo de Efrén Alonso Motta Acosta, en el Municipio Samaniego, Departamento Nariño. Se encontraba desaparecido desde el 27 de junio de 2006. Afiliado al Sindicato de Trabajadores del Magisterio de Nariño (SIMANA).
El 12 de julio, fue asesinado Helber Orozco Pinzon en Bogotá Departamento de Cundinamarca, afiliado a la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC).
El 23 de julio, fue asesinado en el Municipio Barrancabermeja, Departamento Santander, Jorge Guillén Leal. Trabajaba en la empresa Fertilizantes de Colombia S.A. y formaba parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria Química, Agroquímica, Gases, Ramas Afines y Derivados (SINTRAINQUIGAS).
El 23 de Julio, en el Guadual, Departamento de Nariño fue encontrado muerto, Luís Hernando Chirán quien presentaba signos de tortura. Estaba desaparecido desde el 17 de julio de 2006. Afiliado al Sindicato de Trabajadores del Magisterio de Nariño (SIMANA).
El 25 de julio, fue asesinada en el Municipio Cali, Departamento del Valle, Maria Leticia Garcés Franky, afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle (SUTEV)
El 27 de julio, fue asesinado, en el Municipio Barranquilla, Javier Pedroza de la Hoz, afiliado a la Asociación de Educadores del Atlántico (ADEA).
El 5 de agosto, fue asesinada Luz Marina García Martínez, en el Municipio Puerto Asís, Departamento Putumayo, afiliada a la Asociación de Educadores del Putumayo (ASEP).
El 11 de agosto, fue asesinado Osvaldo Rodríguez Morales, en el Municipio Cartagena, Departamento Bolívar, afiliado al Sindicato de Conductores de Taxis de Cartagena (SINCONTAXCAR).
El 12 de agosto, fue asesinada Adelaida Ortiz, en el Municipio Ricaurte, Departamento Nariño. Afiliada al Sindicato de Trabajadores del Magisterio de Nariño (SIMANA)
El 17 de agosto, fue asesinado Fabio Martínez Rincón, en el Departamento Norte de Santander. Afiliado a la Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos (ASINORT).
Ese mismo día (17 de agosto) fue asesinado en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, Carlos Arturo Montes Bonilla, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL).
El 19 de agosto, fue asesinada Berta Inés Agudelo Valencia, en el Municipio Nariño, Departamento de Antioquia. Se desempeñaba como Secretaria de Asuntos de la Mujer y la Familia de la Subdirectiva Municipal de la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA).
El 22 de agosto, en el Municipio Arauca, Departamento del Arauca, fue asesinado Orlando Antonio Hernández, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina (SINTRAPALESTINA).
El 2 de septiembre, en el Municipio Arauquita, Departamento del Arauca, fue asesinado Ismael Monsalve Suárez, afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal (SINTROEPAR).
El 4 de septiembre, en el Municipio Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, fue asesinado Luís Eduardo Cosme Taquinas, afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL).
El 5 de septiembre, en el Departamento del Arauca, fue asesinado Germán Solano, afiliado a la Asociación de Educadores del Arauca (ASEDAR).
El 10 de septiembre, en el Municipio Ariguani, Departamento Magdalena, fue asesinado Afranio Martínez González, afiliado al Sindicato de Educadores del Magdalena (EDUMAG).
El 13 de septiembre, fue asesinado José Gregorio Izquierdo, en un barrio residencial del Departamento de Arauca. Era presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos de Colombia (SINTRAEMSERPA) y miembro de la Junta Departamental del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos. Había recibido amenazas por parte de los grupos paramilitares que operan en la región. Los integrantes del Comité Permanente están cobijados bajo medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.
El 19 de septiembre en Medellín, Departamento de Antioquia, fue asesinado Jorge Iván Agudelo del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADPTO).
Ese mismo día (19 de Septiembre) en el Departamento Bolívar, fue asesinado Alejandro Uribe. Afiliado a la Federación Agrominera del Sur de Bolívar (FEDEAGROMISBOL).
El 22 de septiembre, en Bogotá, Departamento de Cundinamarca, fue asesinado José Ignacio Amaya Ruiz, Secretario de Asuntos Sindicales de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB).
El 9 de octubre, fue asesinado en la ciudad de Tulúa, Departamento del Valle del Cauca, frente a algunos de sus compañeros de trabajo, Jaime Andrés Sánchez Gutiérrez, afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Carlos Sarmiento Ingenio San Carlos (SINTRASANCARLOS).
El 9 de octubre, en Santa Marta, Departamento Magdalena, fue asesinado John Justo Zarate Granados, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto del Seguro Social. (SINTRAISS).
El 10 de octubre, fue asesinado Javier Valenzuela en San Carlos, Departamento de Nariño, afiliado al Sindicato de Base del Municipio de San Carlos Nariño.
El 11 de octubre, en el Municipio Carepa, Departamento de Antioquia, fue asesinado Jesús Marino Mosquera, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) e integrante de la Comisión Obrero Patronal en Urabá – Antioquia.
El 16 de Octubre, fueron asesinados los campesinos José Mario Guerrero Garzón y Héctor Jairo Yate, ambos afiliados a La Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), en el área rural del Municipio de Ibagué, Departamento de Tolima. Las fuerzas militares acantonadas en el área, manifestaron que estos dos líderes campesinos murieron en combate con las fuerzas militares, versión que ha sido negada por los campesinos y por la organización sindical.
El 18 de octubre, en Riochacha, Departamento de la Guajira, fue asesinado Douglas Mejia, afiliado a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional.
El 26 de octubre, fue asesinado Jairo de Jesús Escobar Morales, en Santa Marta, Departamento de Magdalena, afiliado al Sindicato de Educadores del Magdalena (EDUMAG).
El 31 de octubre, en Bogotá, Departamento de Cundinamarca, fue asesinado Efraín Gordon Mardoqueo. Afiliado a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional (ASONAL JUDICIAL).
El 31 de octubre, fue asesinado Hugo Hernán Perafán Gómez, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, afiliado a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional (ASONAL JUDICIAL).
El 3 de noviembre, fue asesinado Jorge Wilson Ospina Espinosa, dentro de la Casa de la Cultura del Departamento de Antioquia, afiliado al Sindicato de los Trabajadores Oficiales de los Municipios de Antioquia (SINTRAOFÁN) desde hace más de 11 años.
Ese mismo día, en Vigía del Fuerte, Departamento de Antioquia, fue asesinado Jesús Elías Perea Quejada, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA).
El 16 de noviembre, en el Departamento de Magdalena, fue asesinado Esau Gutiérrez Gálvez, afiliado al Sindicato de Educadores del Magdalena (EDUMAG).
Ese mismo día (16 de noviembre) en Santa Marta, Departamento del Magdalena, fue asesinado Ramiro Romero Coba, afiliado al Sindicato de Educadores del Magdalena (EDUMAG).
El 18 de noviembre, fue asesinado Jorge Víctor Padilla Babilonia, en el Departamento de Córdoba, afiliado a la Asociación de Maestros de Córdoba (ADEMACOR).
El 18 de noviembre, en Cocorná, Departamento de Antioquia, fue asesinado Rodrigo de Jesús Rendon Galvis, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA)
El 24 de noviembre, en Sabanalarga, Departamento del Atlántico, fue asesinado Carlos Hernández Llanos, afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a la Protección de la Salud. (ANTHOC).
El 7 de diciembre, en Popayán, Departamento del Cauca, fue asesinado Víctor Alberto Espinosa Navia, afiliado a la Asociación de Institutores del Cauca.
Atentados: El 13 de Junio, sicarios que se movilizaban en motocicleta intentaron asesinar Álvaro Mercado, líder sindical de SINTRAMIENERGETICA, cuando ingresaba a su casa en Valledupar.
El 25 de Noviembre, Martha Cecilia Marrugo Ahumada, esposa de Rodolfo Vecino, líder sindical de la Unión Sindical Obrera (USO), sufrió un atentado contra su vida. Mientras se movilizaban por carretera entre Cartagena y Barranquilla, en el carro blindado asignado para la seguridad del sindicalista por la Empresa ECOPETROL recibieron varios impactos de proyectiles disparados desde dos motocicletas de alto cilindraje
Detenciones: El 3 de Mayo, fueron detenidos en el Departamento de Arauca: Ender Rolando Contreras García, Fiscal de SINTRAELECOL; Edgar Botero Cárdenas, Secretario de Prensa y Propaganda y Javier Ricardo Guedez afiliado del mismo sindicato.
El 11 de Mayo, fue allanada la residencia de Miguel Ángel Bobadilla, miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de los Trabajadores Agrarios - FENSUAGRO. Durante este allanamiento, el sindicalista y su esposa fueron detenidos por agentes de la Policía de Bogotá.
El 12 de Agosto, fueron detenidos por miembros del Ejercito Nacional tres dirigentes sindicales del municipio de Fortul: Esaud Montero Triana – miembro de ANTHOC; Abdon Goyeneche Goyeneche, Presidente de la Asociación de Educadores del Arauca y William Saenz, también dirigente de la Asociación de Educadores de Arauca.
El 27 y 28 de Octubre, en el municipio de Saravena, Departamento del Arauca, fueron detenidos arbitrariamente 19 personas, por la policía, entre ellos los sindicalistas Doris García y William Efraín Higuera, trabajadores/as del Hospital San Ricardo Pampuri y afiliados a ANTHOC, Orlando Páez Duran, afiliado a SINDICONS y Vicente Vera, afiliado al gremio de los conductores.