lunes, 24 de mayo de 2010

SOBRE LA REDUCCIÓN DE SALARIOS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.






Las previsiones de reducción salarial para los empleados públicos plantean ciertos interrogantes de interés jurídico y político, más allá del juicio de valor extremadamente negativo que lógicamente subyace ante esta medida adoptada unilateralmente por el gobierno. La movilización se prepara para el 8 de junio. (En la foto, dos conjurados - empleado público y pensionista, por mas señas - intercambian puntos de vista sobre la huelga del dia 8 de junio que se prevé absoluta entre los empleados del Concejo de Parapanda).





El primer interrogante es el referido a la capacidad que tiene el poder público de desligarse unilateralmente de los compromisos adoptados conforme a procedimientos legales vigentes y legítimos. En el caso presente, se reconoce en el EBEP el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, su garantía legal si se cumplen los requisitos que marca la norma, y, en desarrollo de este marco normativo el Gobierno firmó en septiembre de 2009 el Acuerdo con los sindicatos de tres años de vigencia que establecía un tipo de incremento salarial moderado con la revisión de esta cláusula a partir del tercer año.

Este Acuerdo ha sido abruptamente incumplido por la decisión unilateral del poder público sin que parezca existir un hecho formalmente determinante de esta vulneración de lo acordado salvo la previsión de un mejor comportamiento de los mercados financieros ante la decisión de rebajar el salario de los funcionarios públicos españoles en un montante global del 5%. Decisión que por tanto no puede realmente basarse en un acto jurídico vinculante para el Gobierno español desde el derecho internacional ni europeo que obligaran a una modificación del ordenamiento jurídico español, sino en una mera predicción ante el comportamiento del mercado y de la calificación de la deuda por parte de las agencias de calificación, es decir como un acto extrajurídico de predicción del movimiento de los mercados de compra y venta de deuda pública. No es posible en consecuencia aplicar al acto del gobierno de inaplicación de lo acordado en un Acuerdo Colectivo válido y eficaz, ni siquiera la doctrina extremadamente restrictiva del Tribunal Supremo sobre los topes de incremento salarial pactados en la Ley de Presupuestos como límite legal de la negociación colectiva, puesto que los acuerdos pactados conforme a las previsiones del EBEP respetaban plenamente esta prescripción presupuestaria.

No puede por tanto hablarse de un “factum principis” que determine conforme a moldes jurídicos el acto del gobierno de apartarse de la legalidad vigente en el ordenamiento jurídico español. Se trata de un acto que incurre en una “vía de hecho” en su origen por su carácter plenamente arbitrario y discrecional. Vulnera por consiguiente el deber de los poderes públicos de sujeción al ordenamiento jurídico. La utilización de un Decreto-ley y la alegación de la “urgencia” están por consiguiente viciadas por esa apreciación básica: no puede una norma de excepción validar la vulneración de la legalidad vigente y de los procedimientos legalmente establecidos para la determinación de las condiciones de trabajo y de empleo de los funcionarios públicos. Por otra parte, mediante la vulneración de un acuerdo colectivo se lesiona indirectamente las facultades de acción sindical y se incurre por tanto en vulneración del art. 28.1 CE, como ha reconocido desde hace mucho tiempo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La vigencia del principio de conservación de lo negociado se corresponde en materia de negociación colectiva de la función pública, con el principio de normatividad de los contenidos acordados conforme al procedimiento fijado en la ley. Si por cualquier cuestión, la predicción gubernamental de inaplicación de estos contenidos como expresión de una política económica que varía y modifica el cuadro institucional quiere ser realizada por el poder público, la vía para ello es la de alegar el principio “rebús sic stantibus” y mantener que se ha producido un cambio radical y decisivo en el panorama base del intercambio negocial pactado que requiere una alteración en sus términos principales. Esta vía excepcional de alteración de lo pactado implica una denuncia ante tempus del convenio y la apertura de un proceso de negociación nuevo, pero nunca puede sustituirse el proceso de negociación que está en la base de un sistema de regulación de las condiciones de trabajo y de empleo de los funcionarios públicos garantizado por al Constitución, reconocido en convenios internacionales y desarrollado en el EBEP, y que conecta directamente, como se ha dicho, con el derecho de libertad sindical.

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