viernes, 7 de enero de 2011

LA IMPORTANCIA DE LA ACCIÓN JURÍDICA COMO POLÍTICA DEL DERECHO. UN INFORME DE ENRIQUE LILLO


Dentro de la acción colectiva sindical, es importante trabar una adecuada estrategia de defensa judicial como medida de política del derecho que se oriente y facilite los objetivos del sindicalismo. En estos momentos en los que el terreno de la reforma legal es decisivo, la respuesta que se de por los servicios jurídicos sindicales resulta asimismo fundamental. En el último informe de la Fundación 1 de Mayo, se publica un trabajo de Enrique Lillo en el que se anota de forma clara la importancia que ha tenido la acción jurídica de CCOO en dos aspectos muy concretos, el último de los cuales extremadamente importante, al obtener de la Audiencia Nacional el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el recorte de salarios de trabajadores de empresas públicas con convenio colectivo. El tema es actualmente decisivo también en Comunidades Autónomas como las de Murcia y Madrid, en donde se están produciendo intensas movilizaciones de los empleados públicos y donde CCOO y UGT han solicitado al gobierno que interponga un conflicto de competencias. Sobre el tema ya se ha publicado en esta bitácora un trabajo de Paco Trillo, el actual de Enrique Lillo permite visualizar de manera más evidente la importancia de la estrategia jurídica de acción ante los tribunales de justicia.


ENRIQUE LILLO: INFORME NUMERO 27 DE LA FUNDACION 1 DE MAYO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REDUCCIONES SALARIALES PACTADAS EN CONVENIOS COLECTIVOS.

Según expertos jurídicos vinculados a editoriales o bufetes que asesoran empresas, el pleito mas importante del orden judicial social y que tuvo dimensión colectiva para el año 2009, fue el relativo a existencia del derecho de los trabajadores a percibir los incrementos salariales correspondientes al año 2008 ó 2009, en virtud del incremento previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la subida de las pensiones y para los empleados públicos en general, aun cuando el Ministerio de Economía y Hacienda no hubiera efectuado ninguna previsión sobre el IPC previsto por el Gobierno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó muchas sentencias en las que consideraba que el concepto de IPC previsto incorporado a muchos convenios colectivos, no era un concepto vacío e inexistente, sino que estaba jurídicamente predeterminado, por cuanto del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año y del contenido del artículo 48 de la Ley General de Seguridad Social, debe entenderse necesariamente por IPC previsto, el IPC aplicado a la subida de las pensiones.

Para el año 2010, según estos foros, el pleito de mayor relevancia ha sido el relativo a los conflictos colectivos entablados inicialmente por CC.OO. y después secundados por otros sindicatos, en los que se planteaba la defensa del valor jurídico y vinculante del convenio colectivo pactado en las administraciones públicas y entidades públicas empresariales.

Frente al contenido de estos convenios colectivos y, por lo tanto, con desprecio absoluto al valor y derecho constitucional de la negociación colectiva, que forma parte el derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1, puesto que sin negociación colectiva no puede haber acción sindical ni sindicalismo, el Gobierno dictó unilateralmente el Real Decreto Ley 8/2010, aun cuando éste fue convalidado por el Parlamento.

El contenido de este Real Decreto Ley consiste en establecer una reducción del 5% sobre los salarios y sobre todos los conceptos de nómina a partir del 1 de junio de 2010, con lo cual el salario previsto en el convenio colectivo vigente, así como las condiciones económicas previstas en el pacto colectivo de septiembre de 2009 que afecta a todos los funcionarios públicos y empleados públicos se convierte en “papel mojado”.

Esta actuación del gobierno constituye una agresión frontal y grave al derecho de libertad sindical y negociación colectiva. Máxime si tenemos en cuenta que la subida prevista en el pacto para los funcionarios públicos y para los empleados públicos en general era muy moderada el 0,3% de la masa salarial. Además hay que valorar que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que constituye un instrumento normativo básico y esencial para lo relativo a ingresos y gastos y que esta previsto en el art. 134 de la Constitución, ya había incorporado a su contenido este incremento del 0,3% de la masa salarial, que era l subida anual para todos los empleados públicos de administraciones públicas y entidades públicas empresariales.
Los múltiples autos de inconstitucionalidad planteados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que el Tribunal Constitucional, como único órgano del Estado competente para fiscalizar y definir sobre la constitucionalidad o no de leyes y decretos leyes, se basan en el contenido del art. 86.1 de la Constitución Española, que prohíbe que por Decreto Ley se afecte al ordenamiento de los derechos y libertades del Título I de la Constitución, entre los cuales se encuentra el art. 37 sobre fuerza vinculante de los convenios, y tampoco puede afectar al derecho fundamental de libertad sindical.

Por ello, al modificar los convenios colectivos y pactos colectivos vigentes y aplicables antes de la promulgación del Decreto Ley con efectos de 1 de junio, este Decreto Ley es inconstitucional, puesto que los convenios colectivos no solo están protegidos por el art. 37.1 de la Constitución y forman parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical (STC 222/2005) en donde se establece que el derecho de negociación colectiva constituye una garantía institucional imprescindible entre eficacia practica para la protección del derecho fundamental de libertad sindical, En la misma línea la STC 281/2005 que concluye que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, puesto que es un medio imprescindible para la acción sindical, que resultaría inexistente sino existiera el poder de regulación de las condiciones de trabajo a través de la negociación.

1 comentario:

Anónimo dijo...

A mi entender, la Audiencia Nacional se equivoca en el motivo del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidadc ontra el Decreto-Ley 8/2010. Dice la AN que el Convenio Colectivo estña jerárquicamente subrodinado a la Ley, pero sólo Ley pude modificar convenios, no el Decreto-Ley, y por ello éste es onconstitucional. Yo creo que ni el Decreto-Ley ni la Ley pueden modificar el contenido de un Convenio, porque la relación entre Ley (o Decreto-Ley) y convnio no s de jerarquía, sino de norma mínima, norma más favorable, etc. Las fuentes materiales del Derecho que están detrás de la Ley y del Convenio no se relaciónan por la jerarquía. La Ley puede configurar la regulación del convenio colectivo, pero no puede sustituir a éste en su función de determinación de condiciones de trabajo, porque estaríua sustituyendo a los sindicatos y patronales en su función constitucional.(Antón Menger)