viernes, 29 de julio de 2011

UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LA CULTURA DE LOS JURISTAS Y EL DERECHO DEL TRABAJO

Al terminar el curso académico, se cumplen muchos compromisos, algunos de ellos siempre aplazados hasta finales de julio, pero también es el momento de planificar el comienzo del próximo curso tras las vacaciones veraniegas. Este es el caso del proyecto de investigación sobre la cultura de los juristas y el derecho del trabajo que se tiene que poner en marcha a lo largo del curso 2011-2012, con un primer seminario en Toledo, a mediados de diciembre de 2011. Algunas consideraciones sobre el objeto de investigación se incorporan a continuación. (En la foto, un grupo de estudiosos comentan el significado que puede tener en estos momentos una investigación sobre las tendencias evolutivas del derecho del trabajo del ordenamiento nacional español)




Hay en el proyecto dos niveles o escenarios de análisis. Uno es de carácter general, se desenvuelve sobre la base del eurocentrismo del derecho del trabajo y tiene como marco de análisis por un lado el esquema regulativo proveniente de Weimar y de la constitucionalización del trabajo que se produce tras la derrota de los fascismos en 1945, esquema basado en el par público / colectivo, y la reformulación del sistema político y económico en los años 80 a través del modelo flexible del Derecho del Trabajo y los planteamientos neoliberales basados en el par contrato individual / organización de empresa. En ese sentido, la omnipresencia de la globalización económica y financiera con la apertura total al mercado de todos los bienes y servicios de una parte, y la redefinición de la Unión Europea en ese contexto globalizado, altera la vigencia simultánea y compensada de ambos modelos en los ordenamientos jurídicos europeos.

El segundo nivel de análisis es más específico. Desde este enfoque, la investigación se centra en el análisis del proceso de construcción del Derecho del Trabajo – limitado a este “constructum” de momento, puesto que la problemática del derecho de la seguridad social se quiere preservar para un segundo proyecto de investigación que continúe el presente, dentro de tres años – en España, comenzando por tanto desde la II República hasta las últimas tendencias de la crisis del año ocho.

La perspectiva con la que se quiere afrontar este estudio es desde luego interdisciplinar, y en él prevalece el sesgo historicista de la dimensión jurídica. Una reflexión sobre los procesos ideológicos, culturales y políticos que van construyendo el aparato regulativo de las relaciones de trabajo en España, en la línea de los trabajos que han realizado en Italia Umberto Romagnoli y Lorenzo Gaeta desde el lado iuslaboralista y Giovanni Cazzetta desde el lado de los historiadores del derecho. En ese sentido, la atención se dedica a los procesos de construcción teórica y doctrinal que explican y dan sentido a los instrumentos de regulación del trabajo, los modelos intelectuales y políticos que los inspiran, y la forma concreta de desarrollar tales influencias. El proyecto se vuelca pues sobre la acción de los juristas del trabajo como reproductores de un sistema de reglas más que en el examen de las normas y su función política e ideológica. Se parte así de una concepción precisa de los procesos de producción y reproducción de reglas y de normas sobre el trabajo, donde se debe subrayar la inescindibilidad del momento interpretativo-judicial, el de la teorización y sistematización doctrinal y el de la indicación política e ideológica que se sigue en este proceso de forma predominante, en el contexto de determinadas políticas públicas sobre el trabajo. Jurisprudencia, doctrina e ideología política son por tanto elementos no separables y que por el contrario integran una unidad en el enfoque de la investigación.

Para ello se utiliza como eje de la discusión la noción de cultura jurídica como un conjunto de enfoques, como un conjunto de teorías y doctrinas jurídicas elaboradas por los juristas en una determinada fase histórica, así como la suma de las ideologías, modelos de justicia y modos de pensar sobre el derecho propios de los operadores jurídicos profesionales, jueces, abogados, asesores sindicales o administradores públicos, e igualmente, el “sentido común” relativo a las instituciones jurídicas y al Derecho difundido y operativo en una determinada sociedad. De esta forma el derecho se concibe como un “complejo lingüístico”, simultáneamente objeto y producto de la cultura jurídica, y se puede llevar a cabo una tarea de clasificación y “modelización” de los significados normativos e interpretativos que en un momento histórico determinado llevan a cabo la teoría y la práctica jurídica de los juristas. En especial, resulta especialmente relevante desentrañar las imágenes y los paradigmas del Estado y del Derecho respecto del trabajo asalariado que provienen de la cultura de los juristas y examinarlas en términos políticos. Es una forma de abordaje del objeto de investigación muy productiva, porque actúa de forma transversal a la propia configuración de los “modelos” del derecho del trabajo considerados prevalentemente desde su determinación legislativa y jurisprudencial, y se coloca en el plano de la cultura de los juristas y de su “ciencia” como eje de explicación de las micro-discontinuidades de la regulación del trabajo, de sus “transiciones inacabadas” y sus “desencantos precoces”.

La matriz italiana puede sin embargo sugerir algunas “falsas amistades” en la delimitación de los itinerarios del derecho del trabajo de Italia y España, por el cierto paralelismo en los fundamentos de la construcción de los paradigmas sobre el Estado y el Derecho en la España liberal, y la presencia en ambas culturas del autoritarismo social y político del fascismo. La divergencia puede consistir, como hipótesis, en la afirmación muy neta de la ruptura con la II República que supuso el franquismo, y la declamación no sólo retórica de un filón autoritario y antiliberal en materia de relaciones laborales. En esa divergencia posiblemente sea muy determinante la aplicación del terror de la represión y la ferocidad de la misma sobre muy precisos agentes jurídicos, profesores universitarios, abogados y asesores sindicales, y militantes obreros. Producida la “depuración” conviene sin embargo examinar los núcleos formativos y los itinerarios académicos del Derecho del trabajo en las décadas del 40 y del 50, que preparan la “normalización” de éste a partir de la legitimación “científica” y la despolitización – o autonomización de la política – del conjunto normativo del derecho del trabajo que asignaba un carácter “jurídico-objetivo” al Estado y a su producción jurídica sobre el trabajo centrado en la relación contractual que lo sostiene. El derecho del trabajo franquista de la década de los 60, que es una década fundante de la “normalización” política, enlaza posiblemente con el sentido estatalista y autoritario de la cultura liberal y reivindica la apoliticidad y neutralidad del derecho, propiciando una construcción “dogmática” en la que se reclama una aproximación “positivista y tecnificada” a la regulación del trabajo asalariado, que asigna una función decisiva a la interpretación judicial y a la aplicación administrativa de la norma, a su vez determinadas ambas por el encuadramiento que suministra la doctrina jurídica “fijada” en la lucha de las escuelas académicas por la hegemonía en la cultura jurídica de la época.

De forma más concreta, dos elementos deben resaltarse como objeto de investigación prioritario – y original – respecto del proceso de producción de teoría sobre esa rama del ordenamiento que se llana derecho del trabajo.

Uno se refiere a la reconstrucción de la parábola que en la cultura de los juristas significa las revistas fundamentales sobre esta materia, el derecho del trabajo. Las revistas son un núcleo formativo en términos de transmisión del pensamiento, y el contexto en el que se produce la formación de jueces y magistrados. Revista de Política social y Revista del Trabajo son las grandes revistas españolas durante todo el franquismo y requieren una atención específica en sus referencias y contenidos directos.

Otro se refiere a la reconstrucción de los itinerarios académicos de los que deriva la transmisión del pensamiento teórico como doctrina académica. Es decir la construcción del árbol genealógico de la teoría del Derecho del Trabajo como canal de transmisión del pensamiento teórico. Se conjetura sobre tres grandes familias, la decididamente ideológica de cariz falangista, la que se soporta sobre la tecnificación del argumento y la sistematización jurídica, y la de matriz católico-social posiblemente más inclinada a la admisión de un sindicalismo colaborativo y a una dimensión mas completa del institucionalismo de empresa.

La verificación de una previsible hegemonía cultural en el proceso de construcción del Derecho del Trabajo español sobre el derecho público o el derecho privado es también uno de los elementos que deberíamos ir avanzando desde esta pesquisa de ciertos aspectos del tema general que puedan poco a poco ir situándose y dando forma a una especie de “puzzle” a través del cual se perciba el modelo resultante y su evolución a través del paso del tiempo.

miércoles, 27 de julio de 2011

UN MANIFIESTO POR UNA IZQUIERDA ABIERTA




La corriente IU Abierta, liderada por Gaspar Llamazares, ha decidido constituirse en partido político y actuar desde esta nueva formación política en el seno de IU con propuestas propias. El cambio debe ser aprobado por el Consejo Federal de IU en septiembre. La prensa incluye junto a la noticia, el manifiesto que acompaña a esta nueva fuerza, Izquierda Abierta. El texto del mismo es lo suficientemente sugestivo como para ser recogido también en esta bitácora. (La foto proviene de la exposición El movimiento de la fotografía obrera (1926 - 1939).

Ser de izquierdas supone al mismo tiempo un compromiso intelectual y una disposición de ánimo. Compromiso intelectual para observar y entender las transformaciones de la realidad. Disposición de ánimo para afrontar esa realidad y darle una respuesta política de carácter emancipatorio, democrático y social. Cualquier tentación de acomodo o de posibilismo táctico, se convierte de hecho en una renuncia a participar en la raíz vital de los debates generados por la sociedad. Cuando la izquierda excluye el pensamiento crítico de la realidad o la realidad del pensamiento crítico, desemboca en una burocracia sin horizonte.

El avance electoral de la derecha española es sólo un síntoma más de las profundas transformaciones culturales que está sufriendo nuestro país dentro de las corrientes neoliberales que dominan Europa. Años de exaltación sin escrúpulos de los beneficios empresariales, de la eficacia de las privatizaciones, del descrédito del Estado y de la necesidad de los recortes sociales y los derechos laborales, han calado en la forma de pensar de la población que se siente representada por el bipartidismo electoral del PP y del PSOE.

Esta inercia no sólo ha servido para impulsar la centralidad paradójica de un pensamiento conservador cada vez más radical, sino también para desarticular en sus márgenes las posibles reacciones de la izquierda, facilitando los recelos, la fragmentación, la falta de entendimiento interno, el abstencionismo o el voto en blanco.

El 15-M ha hecho visible la rebeldía de un ámbito cívico que se niega a asumir el pensamiento del capitalismo neoliberal. Hemos protestado y tomado postura ante los daños ecológicos, las desigualdades de género, la lógica de la especulación, la falta de horizonte para la juventud, el empobrecimiento de los trabajadores y la precariedad de sus condiciones laborales. Ahora es el momento de la política, el desafío de dar una respuesta política a la rebeldía.

Consideramos que resulta imprescindible la configuración de un frente amplio, un polo social y político donde confluyan todos los esfuerzos y las distintas sensibilidades de la izquierda. Hay que articular en un impulso común las diversas perspectivas ideológicas y territoriales. Para lograrlo hace falta, por una parte, firmeza crítica ante los partidos que representan el pensamiento neoliberal, y por otra, cultivar de forma decidida el diálogo, la negociación, la convergencia de programas, el consenso y el acuerdo entre todas las opciones políticas de la rebeldía y la indignación.

Pensamos que la configuración de este frente amplio es el mejor camino para dar cauce político a algunas iniciativas sociales urgentes: el rechazo a los recortes y las privatizaciones, la nueva regulación de los procedimientos especulativos y bancarios injustos, la reforma de la ley electoral y el aliento de una democracia regenerada, transparente y participativa.

Estamos convencidos de que es posible una nueva forma de hacer política. Encontramos las razones de nuestra convicción en los propios resultados de Izquierda Unida. Allí donde se ha sabido integrar, ampliar las bases, acentuar el carácter democrático de las asambleas, dialogar con otras opciones y conectar con la ciudadanía, superando el cerrojo de los intereses sectarios, hemos obtenido resultados positivos en una situación general muy difícil para la izquierda.

Izquierda Abierta se constituye como partido político para favorecer esta voluntad de diálogo en la vida interna de Izquierda Unida, y para tender puentes con otras opciones críticas, imprescindibles también en la realidad social española. Nuestra constitución como proceso abierto supone un compromiso intelectual y un estado de ánimo.

martes, 26 de julio de 2011

LECTURAS SOBRE HISTORIA SOCIAL Y DEL MOVIMIENTO OBRERO




(Además de lecturas, en la pausa estival se consumen helados, como se puede comprobar en la fotografía, pese al atuendo invernal de los retratados)


Cuando se acerca lo que viene a denominarse la “pausa estival”, las lecturas de las que se hace acopio como objetivo del verano, son muy variadas, y se relacionan con intereses muy diversos. Normalmente la literatura y la poesía son los géneros predilectos para frecuentar en vacaciones. Pero en no pocas ocasiones, el descanso del profesor tiene que acompasarse a los compromisos de septiembre o los proyectos de investigación que se deberían iniciar en el nuevo curso. A continuación se listan algunos títulos dedicados, desde perspectivas muy diversas, a la historia social y del movimiento obrero, que además tienen un entronque muy decidido con la estancia del titular del blog en Buenos Aires la semana pasada.

En efecto, uno de los primeros títulos se dedica al análisis de la situación de la clase obrera argentina en el primer centenario de la independencia, en el 1910. Se trata de un libro que reúne varios trabajos de investigación sobre la situación de la clase obrera y el movimiento organizado en la Argentina oligárquica que, tras los destellos del paso del cometa Halley, festejaba el centenario de la independencia del poder colonial español declarando el estado de sitio en la ciudad de Buenos Aires para reprimir la amenaza de huelga general convocada por los sindicatos anarquistas y socialistas. A través de la convocatoria de un premio que concitara la presentación de trabajos de investigación sobre este período, la Central de Trabajadores Argentinos y el Programa de Investigación sobre el movimiento de la sociedad argentina (PIMSA), han conseguido un conjunto de estudios que no sólo enseñan que el movimiento obrero en aquella época no sólo estaba localizado en Buenos Aires y en Rosario, sino que se extendía por otras muchas ciudades y provincias argentinas, a la vez que trabajan principalmente las fuentes obreras, la prensa y los documentos de los sindicatos, la importancia de los centros obreros como ámbitos de cultura, con especial atención a la ideología anarquista dominante en el movimiento obrero de la época. El libro se denomina La clase obrera y el centenario (1910), CTA, Buenos Aires, 2011, 308 pp, y entre sus autores se citan a Gustavo Contreras, Vanesa Teitelbaum y Alvaro Orsatti.

Estos trabajos revelan una indicación clara del sindicato no oficial Confederación de los Trabajadores Argentinos – “simplemente inscripto” en la terminología legal argentina, frente a los que gozan de “personería gremial” plena, en un sistema que unánimemente se considera vulnerador de los principios de libertad sindical – para asimilar la presencia sindical alternativa y autónoma de la CTA más allá del sindicalismo peronista “clásico”, en un contexto mucho más amplio y con influencias diversas. A esta finalidad se dirigen claramente dos interesantísimos “cuadernos” sobre la historia del movimiento obrero argentino, realizados por Víctor di Gennaro, que fue el histórico primer secretario general de esta Confederación sindical y que enseña en la Universidad de Lanús en una cátedra denominada, de forma explícita “Historia del movimiento obrero: aproximación desde los trabajadores” (Ediciones CTA, Buenos Aires, 2010). En estos cuadernos de historia del movimiento obrero argentino, el primero se dedica a estudiar cómo emerge la autonomía de clase, el proyecto de una nueva sociedad en su primer intento, que coexiste con la actividad de la Federación Obrera de la República Argentina y sus anclajes ideológicos anarquista y socialista, mientras que en el segundo se examina el período que va de 1922 a 1955 bajo el título de “reorganización de nuestra fuerza y primera experiencia de gobierno”, estableciendo un nexo entre la sangrienta represión del movimiento obrero entre 1919 y 1922 y la reorganización progresiva de clase que conduce, a través de importantes discontinuidades, a la experiencia de gobierno peronista en la cual participaban, por primera vez, los trabajadores. El texto de Di Gennaro enfoca este período desde una perspectiva no muy común, privilegiando el conflicto de clase como criterio explicativo de la misma, y explicando la formación de un cuadro institucional nuevo – la Constitución de 1949 – a partir de estos hechos. Ni que decir tiene que resulta un texto de enorme interés para “leer” la plasmación del sindicalismo argentino en torno a – y a través de – el partido justicialista y la conquista del poder político y del Estado.

Unas lecturas llevan con frecuencia a otras, y en esta exploración sobre aspectos del movimiento obrero organizado, resultaba interesante recoger la formalización – desde la actualidad – del pensamiento anarquista sobre el derecho. El Grupo de Estudio sobre el Anarquismo ha publicado, en efecto, El anarquismo frente al derecho, Libros de Anarres, Buenos Aires, 2007, 296 pp, que es un librito interesante en el que se resume a través de estudios monográficos, el pensamiento jurídico anarquista sobre múltiples aspectos, entre los que destacan los relativos a la propiedad, al trabajo y salario y el contractualismo como forma de expresión política unido a la acción directa. En ese mismo registro, la imprescindible colección “Crítica del Derecho” de la Editorial Comares, dirigida por José Luis Monereo, acaba de publicar de Georges Sorel, Reflexiones sobre la violencia, Comares, Granada, 2011, 230 pp, precedida de una introducción obra del director de la colección. En esta importante obra, Sorel reflexiona sobre la lucha de clases y la violencia en un contexto de decadencia burguesa y de prejuicios sobre la violencia, analizando de forma brillante la huelga proletaria y la huelga política general como elementos centrales en la definición de las facultades de acción – y de organización – del sindicalismo revolucionario.

Antes de esa “conciencia organizada para la acción” están los proletarios como trabajadores y como sujetos que actúan en la sociedad con arreglo a una ideología determinada en el ámbito de unas precisas condiciones materiales de existencia. Reconocer el discurso en el que se movían aquellos primeros proletarios entre 1830 y 1848 es un reto para el investigador social, y no digamos nada para el jurista del trabajo. Por eso, la lectura en español de la ya antigua obra de Jacques Rancière, La noche de los proletarios (Archivos del sueño obrero), Tinta Limón ediciones, Buenos Aires, 2010, 539 pp., es enormemente sugestiva al trabajar casi exclusivamente con el relato y la palabra de los obreros revelando un mosaico de formas de trabajo, de vida y de ideología muy diversas. Empeñado en “romper los estereotipos de lo obrero”, Ranciére subraya continuamente la tensión entre el dominio y la emancipación que recorre las trayectorias antropológicas y las identidades sociales de los proletarios a través “de la mirada y la palabra, las razones y los sueños de los protagonistas del libro”. En él reviven las historias de “centenares de proletarios que tenían 20 años en torno a 1830 – en Francia – y que habían decidido, cada uno por su cuenta, no soportar más lo insoportable: no exactamente la miseria, los bajos salarios, los alojamientos nada confortables o el hambre siempre próxima, sino más fundamentalmente el dolor del tiempo robado cada día para trabajar la madera o el hierro, sin otro fin que el de conservar indefinidamente las fuerzas de la servidumbre junto a las de la dominación”. Es un texto en el que los “deslizamientos” de la historia a la cultura, la filosofía y la política son constantes, y que permite encontrar claves de lectura de otros textos y plantear también hacia adelante figuras del trabajo precario y subalterno desarrolladas culturalmente en un espacio “intersticial”, en las “fronteras inciertas entre los modos de vida y las culturas”.

lunes, 25 de julio de 2011

NOVEDADES AL RETORNO DE BUENOS AIRES: SALE LA REVISTA DE DERECHO SOCIAL 54: ABRIL-JUNIO 2011.





Al retorno de una semana de intenso trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires - de la que previsiblemente se irá dando noticia en posteriores entradas de este blog - hemos sido agradablemente sorprendidos con la llegada a los buzones de correo del último número de la Revista de Derecho Social, correspondiente al segundo trimestre del 2011. En la foto, es posible contemplar el alborozo que este hecho ha producido en los profesores y abogados de CTA Guillermo Gianibelli y Horacio Meguira, retratados junto con el titular del blog tan pronto como fueron notificados desde la editorial Bomarzo de esta salida del número 54. A continuación, y como es tradicional en esta blogosfera, se ofrece un resumen de sus contenidos.







Acaba de salir el número 54 de la RDS, correspondiente al segundo trimestre de abril a junio 2011. En medio de la segunda “estación” de las reformas a partir de enero y febrero del 2011 - de la que el Acuerdo sobre la reforma de las pensiones fue comentado y debatido en el fascículo anterior, número 53 – este número de la Revista parece querer tomar un poco de distancia y se aleja de los temas más inmediatos, fundamentalmente el RDL 7/2011 de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que posiblemente sea objeto de análisis en el número de otoño de la misma, junto con el examen de la ley entonces probablemente ya promulgada de reforma del sistema de pensiones. El editorial del número 54 de la RDS se dedica a repensar el sindicato, comprobar su campo de acción, sus estructuras y sus métodos de relacionarse con sus objetivos de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras, como paso necesario para fortalecer la capacidad del mismo en afirmar un proyecto de reforma de la sociedad y del Estado en términos emancipatorios que sea convincente y goce del apoyo generalizado del conjunto de la ciudadanía de un país. En relación con el editorial – que lleva el título sugestivo de El sindicato en la frontera – se sitúa el espacio de debate, conscientes los editores de la Revista de que se trata de un tema decisivo pero al que los juristas del trabajo – y no sólo los juristas – no dedican mucho tiempo de reflexión y de análisis. Se ha elegido así la contraposición de dos enfoques diversos, el que se aproxima al sindicato “desde dentro” es decir, con una mirada que abarca y comprende la concreta formulación histórica de esta formación social – que corresponde a la intervención de Elvira S. Llopis sobre el papel jugado por el sindicato en los cambios productivos, sociales, políticos y demográficos y en la evolución del propio sindicato– y “desde fuera”, comprendiendo al sindicato desde las herramientas biosindicales en la era de la precariedad – en la intervención de Nicolás Sguiglia desde la experiencia de las oficinas de derechos sociales. El resultado es interesante, porque hay un recorrido paralelo entre ambos discursos, e incluso en ocasiones parece comprenderse que llegan a hablar de las mismas cosas con un lenguaje muy semejante, aunque el acento sea diverso.

El apartado de estudios se abre con el de Maria Amparo Ballester, de la Universidad de Valencia, en el que se examinan críticamente los objetivos de la estrategia Europa 2020 y la repercusión de la misma en el ordenamiento interno español en términos de indicaciones normativas pendientes. A continuación, un estudio de Paco Prados y Amparo Molina, ambos de la Universidad de Granada, diseccionan el nuevo régimen jurídico de la intermediación laboral en la Ley 37/2010, los agentes de intermediación y las agencias de colocación. Este examen de las novedades legislativas se podría completar con el examen que el profesor de la Universidad Autónoma de Madrid, Luis Gordo, efectúa de la adecuación del nuevo derecho español plasmado en la reforma de la Ley 35/2010 a la Directiva 2008/104/CE sobre empresas de trabajo temporal, y que se recoge en el apartado de jurisprudencia y derecho comunitario europeo. Y para culminar los comentarios a aspectos concretos de la contestada reforma laboral de septiembre del 2010, un trabajo de Ferrán Camas, de la Universidad de Girona, explica las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en el marco de esta última reforma legislativa. Siempre en la sección de estudios, Pilar Rivas Vallejo examina un tema muy interesante en donde se presenta una discriminación múltiple en razón de la enfermedad y de ser mujer, el caso de las trabajadoras con enfermedades crónicas, y, por fin, Nunzia Castelli, de la UCLM, desarrolla un discurso sobre los fenómenos migratorios en el que resalta la centralidad de la perspectiva laboral, y se centra especialmente en la problemática de las mujeres inmigrantes en los centros de proximidad.

En la rúbrica de jurisprudencia, Marta Olmo comenta una nueva sentencia del TJ sobre la discriminación en razón de edad, y Francisca Ferrando, de la Universidad de Murcia, comenta una nueva sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 33/2011 de 28de marzo, que contempla un caso de sustitución interna de huelguistas, en donde se produce un nuevo avance de la doctrina constitucional en la precisión del “poder anestesiante” de la huelga sobre las facultades directivas del empleador. Josep Moreno, de la Universidad de Lleida, comenta una significativa sentencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la excedencia para el cuidado de hijos y de otros familiares de un trabajador objeto de un contrato de relevo anterior a la jubilación permanente del trabajador jubilado parcialmente por jubilación anticipada. Por último, el apartado de negociación colectiva acoge una aportación importante de la profesora de la UPV / EHU, Elder Larrazábal, sobre las cláusulas sociales y mercados tutelados en la contratación pública con empresas de inserción de personas especialmente desfavorecidas.

La Revista incorpora, como siempre, resúmenes críticos de la jurisprudencia de los tribunales constitucional y supremo, en el CD que la acompaña con resúmenes de sentencias recientes se dedica el apartado monográfico a la recepción de la normativa del estatuto Básico en el Empleo Público por la jurisprudencia, y el volumen se cierra con la clásica sección de recensión de libros.

viernes, 15 de julio de 2011

VEINTE AÑOS DESPUÉS (SEMINARIO EN BUENOS AIRES)




El Observatorio de Derecho Social dirigido por Guillermo Gianibelli, la Secretaría del Centro de Derechos Humanos del Centro de Estudiantes de Derecho y la Agrupación 14 bis, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), han organizado para el martes 19 de julio, un seminario con el titular de este blog en el que se revisite el libro "Derecho del trabajo: modelo para armar", veinte años después. El programa es el siguiente:





Derecho del trabajo: modelo para armar - 20 años después


Seminario a cargo de
Antonio Baylos Grau
Catedrático de Derecho del Trabajo - Universidad de Castilla - La Mancha


Martes 19 de julio

Programa
15:00 - 17:00 hs
Título de la primera exposición: "La progresiva conformación del Derecho del Trabajo"

17:30 - 19:00 hs
Título de la segunda exposición: "Crisis, deconstrucción y reconstrucción del Derecho del Trabajo"


Materiales de lectura para el seminario:
Texto para la primera exposición:

• "Derecho del trabajo: modelo para armar", de Antonio Baylos, editorial Trotta, 1991.

Textos para la segunda exposición:

• "Comentario de Antonio Baylos a 'La deconstrucción del derecho del trabajo', de Antonio Ojeda Avilés", en Revista de Derecho Social, Albacete.
• "Sadismo y sistema industrial: sobre la figura del empresario y la ambivalencia de la frontera entre la virtud y el vicio en la modernidad capitalista", comentario de Antonio Baylos a propósito del libro de Antonio A. Casilli, La fabbrica libertina. De Sade a il sistema industriale, Il Manifiesto Libri, Roma, 1996"
• "Crisis y modelos de regulación del trabajo", mimeo de Antonio Baylos
• "Entrevista a Antonio Baylos", publicada en Revista de Trabajo nº 8, Ministerio de Trabajo de la Nación, Buenos Aires, 2010
• "Un nuevo narrativismo jurídico 'pro laboralista' (del libro de Antonio Baylos y Joaquín Pérez Rey, El despido o la violencia del poder privado, Trotta, Madrid, 2009)"

Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires
Av. Figueroa Alcorta 2263, Buenos Aires

Organizan: Observatorio del Derecho Social / Secretaria de Derechos Humanos del Centro de Estudiantes de Derecho / Agrupación 14 bis

Actividad con cupos limitados, se requiere inscripción previa por correo electrónico: ods@obderechosocial.org.ar
Los materiales de la segunda charla serán facilitados en versión digital luego de la inscripción a la actividad.
Se entregarán certificados de asistencia .

jueves, 14 de julio de 2011

Tendencias en la crisis y reforma de la negociación colectiva: algunos interrogantes



(En la foto, un grupo selecto de juristas interrogándose por las grandes cuestiones del Derecho del trabajo)




Con la llegada de la crisis económica a lo largo del 2009 y el giro neoliberal que se impone en la política social española a partir de mayo del 2010 como reacción exigida por las autoridades monetarias y políticas europeas ante la desconfianza de los mercados ante la deuda soberana de España, se introducen en el debate de las “reformas estructurales” exigidas por Frankfurt y Bruselas, dos elementos que repercuten en el diseño institucional de la negociación colectiva en el sistema español.




Por un lado, la “adaptabilidad” de la empresa a las circunstancias cambiantes del mercado y la ampliación de las facultades excepcionales de inaplicación de ciertos contenidos del convenio sectorial – salario y distribución de tiempo de trabajo fundamentalmente – mediante un acuerdo de empresa con los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo. Por otra parte, mediante la llamada reforma de la negociación colectiva en donde se da entrada a una “preferencia aplicativa” de los convenios de empresa sobre los convenios colectivos sectoriales en determinadas materias. Ambas cuestiones han sido recogidas normativamente en dos tiempos: con la muy contestada reforma laboral que llevó a cabo una norma de urgencia en septiembre de 2010, luego convertida en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, frente a la que se ha presentado una Iniciativa Legislativa Popular "por el empleo estable y con derechos", y, en segundo término, con otra norma urgente dictada tras una nueva ruptura de negociaciones entre los agentes sociales, el RDL 7/2011, de 10 de junio sobre la reforma de la negociación colectiva.



En el primer caso, la ley establece la posibilidad, a instancias de la empresa, de no aplicar algunas condiciones de trabajo – señaladamente la materia de distribución de tiempo de trabajo – y el régimen salarial previsto en el convenio colectivo de sector ante circunstancias económicas o adaptaciones productivas relevantes, a condición de que se logre un acuerdo colectivo entre los representantes de la empresa y la dirección de la misma en el que se señale el nuevo régimen vigente. Se ha interpretado esta reforma normativa como un impulso a la “empresarialización” de las relaciones laborales, bajo la forma de “flexibilidad interna” o de “descuelgue salarial”. Estos acuerdos de empresa permiten así que el convenio colectivo de sector no se aplique en la empresa en dificultades económicas o en adaptación de sus estructuras productivas, pero para ello se requiere el pacto con las representaciones colectivas de los trabajadores en la empresa, bien de carácter electivo – el comité de empresa o los delegados de personal – bien de carácter afiliativo como la sección sindical, por lo que se trata de un mecanismo que requiere normalmente para su funcionamiento de la existencia de una representación colectiva, unitaria o sindical, en los centros de trabajo de la empresa que quiere activar la inaplicación del convenio.



Pero la norma prevé asimismo mecanismos de legitimación alternativa a la ausencia de representación legal o sindical en la empresa para la conclusión de estos acuerdos de empresa modificatorios del convenio colectivo. En efecto, en las empresas en las que no exista representación legal de trabajadores, la ley permite que éstos atribuyan su representación a una comisión de tres miembros elegidos por los trabajadores “democráticamente” o bien a una comisión formada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, y que por tanto estén legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo sectorial o empresarial cuyas condiciones de trabajo quieren ser modificadas. La primera figura de la representación se estructura de manera directa, por elección entre los trabajadores, sin referencia a la presencia sindical, mientras que la segunda es irradiada hacia arriba, asumiendo la representatividad sindical medida en términos de presencia proporcional en el convenio de sector o de empresa que se pretende modificar. En ese sentido, mientras que la segunda opción es coherente con la tendencia al reforzamiento de la “tutela” sindical sobre los procesos de regulación de las relaciones laborales en la empresa, incluso en los casos en que no existe o no puede legalmente establecerse una estructura de representación colectiva, no sucede lo mismo con la segunda opción.



La representación directa plantea problemas importantes desde el punto de vista de la garantía de la autonomía colectiva y de la libertad sindical. No resulta aceptable técnicamente porque esta forma de representación cambia de plano la figura novatoria, que reposa en el acuerdo colectivo, por la presencia de la concurrencia de voluntades de trabajadores individuales que sustituirían la dimensión colectiva y sindical exigida. En este sentido, además, hay varias sentencias del Tribunal Constitucional que impiden que mediante una suma de pactos individuales se pueda privar de eficacia a un convenio colectivo y prohibiendo en consecuencia la llamada “autonomía individual en masa” como atentado a la negociación colectiva, a su vez manifestación inmediata de la libertad sindical (SsTC 105/1992, de 1 de julio, 208/1993, de 28 de junio, 107/2000, de 5 de mayo).



Es decir, que mientras que la norma parece decantarse por un reforzamiento de la capacidad representativa irradiada de los sindicatos representativos sobre las pequeñas empresas carentes de representación, simultáneamente permite un mecanismo no fácilmente controlable de designación directa de representantes que se escapa del ámbito sindical. Una ambivalencia que hace descansar sobre el poder sindical la capacidad de “atracción” al espacio sindical de estos micro-espacios de decisión y participación sin representación colectiva.



El segundo de los aspectos problemáticos tiene su origen en la reforma del régimen legal de la negociación colectiva que ha realizado el citado RDL 7/2011, de 10 de junio. En esta norma se aprecia un reforzamiento de la apuesta de los poderes públicos por el convenio de empresa, en sintonía con las reivindicaciones de sectores económicos potentes y de algunas influyentes asociaciones patronales de sector. El elemento más vistoso de esta tendencia a que el espacio de la empresa constituya progresivamente el centro del sistema de negociación colectiva en España, es la imposición de un principio de preferencia aplicativa del convenio de empresa – y del grupo de empresas, o de “una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas” - sobre el convenio sectorial en un elenco de materias. Ello supone en la práctica la exceptuación de la regla de no concurrencia de convenios al establecer un mecanismo de sustitución en todo momento del convenio sectorial por el convenio de empresa en las siguientes materias: salarios, distribución del tiempo de trabajo y horario, remuneración del trabajo extraordinario y a turnos, adaptación del sistema de clasificación profesional, modalidades de contratación y, en fin, medidas de conciliación entre la vida personal y laboral.



Cabe por consiguiente en el sistema español la sustitución permanente del convenio sectorial aplicable – provincial, de comunidad autónoma o regional – durante todo el tiempo de su vigencia, por un convenio colectivo de empresa o de grupo de empresas, como regulación concreta de todas o de algunas de las materias enumeradas, sin que sea necesario alegar motivos económicos, técnicos o productivos, como en los casos hasta ahora practicables de modificación de condiciones de trabajo pactadas en convenio o en el caso del “descuelgue” salarial. Esta inversión del principio según el cual en una unidad de negociación concreta no se puede aplicar más de un convenio colectivo, al permitir en todo caso la sustitución de la unidad de negociación de ámbito superior por el nivel empresarial en el momento en que así se decida en este plano abriendo el período de negociación en el mismo, es conocida como principio de “descentralización negocial” que se superpone a la regla de no concurrencia. El RDL 7/2011 prevé sin embargo que los agentes sociales – sindicatos y asociaciones empresariales – puedan establecer, por acuerdo interprofesional o convenio colectivo sectorial de ámbito estatal o de comunidad Autónoma, reglas distintas de las que establece la ley, y, en consecuencia, encauzar o impedir esta opción legal por este principio de descentralización. La reciente promulgación de la norma no permite conocer cuál es la tendencia que van a mantener sindicatos y asociaciones empresariales ante este “giro a la empresa” del modelo legal de negociación colectiva.



Con un añadido, por último, porque el reciente RDL 7/2011 sobre reforma de la negociación colectiva no sólo ha orientado hacia el espacio-empresa los elementos centrales del intercambio salarial – salario, tiempo de trabajo y encuadramiento profesional, fundamentalmente – sino que también ha ampliado la posición de las secciones sindicales de “grupos de trabajadores con perfil profesional específico”, cara a la posibilidad de concertar convenios-franja previa la designación electiva de los trabajadores afectados, lo que hace presente en el esquema de representación un elemento de fragmentación horizontal en cierta manera disfuncional con el sistema porque permite la expresión de intereses de categoría no solidarios y diferenciados respecto del resto de los trabajadores de la empresa que no encuentran respaldo en una unidad electoral que agrupe a estos trabajadores separadamente del resto de los empleados por la empresa. En materia de negociación colectiva, esta “horizontalidad” se puede manifestar en la fragmentación de la unidad de negociación de la empresa permitiendo una escisión de categorías o franjas de empleados respecto del resto de trabajadores de la empresa. Está por ver si este precepto alentará una tendencia a la división de las unidades de negociación dentro de la empresa, contrariando lo que hasta el momento suponen supuestos excepcionales en el panorama de la negociación colectiva española.

Es conveniente señalar, en fin, que estas tendencias de reforma no afectan en lo esencial el modelo de convenio colectivo típico de eficacia general y normativa. Las reglas sobre representación, proporcionalidad y mayorías siguen vigentes, como el carácter residual del pacto extraestatutario y su referencia privado-contractual. Lo que sí producen es un deslizamiento hacia el espacio de la empresa, en donde la selección del interlocutor se hace más compleja ante la dualidad representativa en la que se basa el modelo español, y en donde por consiguiente, hay que estar más atento a la evolución del “uso concreto” en los procesos de negociación colectiva de las diferentes formas de representación colectiva en la empresa y en los grupos de empresa constituidos como tal o vinculados informalmente en forma de red organizativa o productiva.




lunes, 11 de julio de 2011

CURSO DE VERANO CCOO 2011 EN EL ESCORIAL: DEMOCRACIAS FRENTE A LOS MERCADOS













Organizado por la Fundación 1 de Mayo y la Fundación Sindical de Estudios, ha comenzado en El Escorial, en los cursos de verano de la UCM, un curso que bajo el título “Democracia frente a mercados”, plantea una pregunta decisiva: “¿Quién gobierna? ¿Quién debe gobernar?”, que se desarrollará desde el lunes 11 de julio hasta el viernes 15.

Ante una sala completamente abarrotada, con los asistentes sentados por el suelo y de pie, se ha inaugurado el curso por Rodolfo Benito, que ha explicado el desarrollo del mismo y los diferentes aspectos que en él se van a tratar, desde la construcción de Europa, hasta el papel de los Estados, las CCAA y los ayuntamientos en la crisis, junto con incursiones en la transmisión de los discursos sobre la crisis en los medios de comunicación y la capacidad de respuesta desde la izquierda diferenciada de las lógicas dominantes derivadas del neoliberalismo que invariablemente requieren recortes sociales, restricción de derechos y privatización de servicios de interés general. Alternando intervenciones de expertos y presencia de políticos relevantes – Antonio Gutiérrez, Nicolás Sartorius, Diego López Garrido, Cristina Narbona, Jesús Caldera, Gaspar Llamazares – el curso pretende ofrecer un conjunto de reflexiones críticas sobre el tema central de la subsistencia de la democracia en la globalización.

La conferencia inaugural ha corrido a cargo de Carlos Berzosa, que ha reivindicado la democracia frente a los mercados, explicando los resortes internos de los grandes elementos que interpretan hoy la crisis, desde los grandes paradigmas teóricos dominantes , y contextualizándolo en la realidad española, en donde el fortalecimiento de la banca privada que realmente se presenta como duopolio y la pérdida de los instrumentos financieros públicos – agravada por la última vicisitud de las cajas de ahorro – debilita a un poder político claudicante que ha olvidado una regla básica de los gobiernos progresistas, que es la de alinearse siempre con los más vulnerables. Berzosa reivindica el dominio de la política en la regulación del mercado en un espacio global, y señala como ejes de este el G-20 y la “recuperación” de la Unión Europea.

Tras un descanso, se ha producido la intervención más esperada, del secretario general de CCOO, Ignacio Fernández Toxo, que ha hecho una exposición detallada de la situación europea, de la escisión entre los discursos que mantienen las instituciones de base democrática, como el Parlamento europeo, y las instituciones de gobierno que imponen la llamada austeridad y recortes, para centrarse en la propuesta sindical sobre las políticas y las reformas necesarias para la salida de la crisis sin el incremento de la desigualdad y del desmoronamiento del estado social. El texto de su intervención estará disponible en las páginas de CC.OO. y de la Fundación 1 de mayo en amplios extractos.

Fernández Toxo, en concreto, ha insistido en la idea de un plan de choque que cree una dotación presupuestaria en la UE para impulsar el crecimiento económico, una tasa sobre las transacciones financieras, el deslizamiento en el tiempo de la reducción del déficit, creación de los eurobonos, acción decidida de apoyo del BCE a los países que están en una posición más vulnerable en el límite del 60% establecida, de forma que no tengan que captar capitales en un mercado con riesgo y altos intereses. Todo ello como objetivos vinculados al empleo para que la crisis económica no termine por convertirse en crisis social que lleve al rechazo a la idea de Europa, justo cuando lo que se necesita por el contrario es más Europa (politica y social), y no la renacionalización de las políticas o la confusión de la política europea como la que favorezca a alguno de los estados miembros. Por eso la necesidad de una reforma estratégica de la UE para el sindicalismo europeo que debe apuntar al Tratado de la Unión, a la política fiscal y a la armonización fiscal, y definir un nuevo pacto social en Europa. Este es un tema estratégico. El pacto político de la segunda posguerra mundial debe revitalizarse. Es imprescindible trabajar sobre el concepto de Estado Social, en el contexto de un gran pacto social y político en el que participen los más importantes agentes políticos y sociales. Una salida equilibrada y que preserve la cohesión social implica afirmar el primado de la política sobre el de las finanzas.

Para Toxo, en fin, hay muchos que de ello hablan, pero las prácticas por el momento, se compadecen poco con esta orientación. La ausencia de discurso alternativo por parte de la izquierda, es patético, y construir hoy un discurso de reformas con vocación progresista es básico para dar un hálito de esperanza en la ciudadanía para evitar que se consolide la fractura entre política y ciudadanía. Esto no es algo que se puede pedir a un sindicato, que aporta su experiencia y su reflexión, pero la responsabilidad mayor es la de las fuerzas políticas.

Hay esperanzas, hay alternativas, al margen de la contestación prevista. El 17 de septiembre, en Polonia, una gran euromanifestación. Y el sindicalismo español y europeo va en esta línea. Pero quiere privilegiar de forma clara un trabajo político a medio plazo en esa redefinición de un nuevo pacto social a nivel europeo.

domingo, 10 de julio de 2011

Cursos Intensivos de Posgrado en la Universidad de Buenos Aires sobre el despido

En los próximos días, se celebrará en la Universidad de Buenos Aires un Curso de Posgrado intensivo de invierno, dirigido por Mario Ackerman, Director del Departamento de Derecho del trabajo de aquella Universidad y miembro del Comité de Expertos de la OIT, que tiene por objeto el estudio del despido como forma de terminación de la relación laboral, y al que están invitados como ponentes extranjeros Lelio Bentes Correa, juez del Tribunal Superior de Trabajo de Brasil y Halton Cheadle, profesor de derecho del trabajo en la Universidad del Cabo de Sudáfrica, ambos también miembros del Comité de Expertos de la OIT, junto con Antonio Baylos, de la UCLM. El programa previsto es el que se copia a continuación





Cursos Intensivos de Posgrado UBA

El despido y otras formas de terminación de la relación de trabajo
Información General
http://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/cur_intensivos_despido.php


Director:
Dr. Mario Ackerman
Coordinadora:
Geraldine Muñoz
Carga horaria
60 horas
Días y horas de clase:
Lunes a jueves de 15.30 a 21 hs. del 11 al 28 de julio de 2011.



Objetivos:


Presentación y análisis, desde una perspectiva teórica y práctica de las diferentes hipótesis de terminación de la relación individual de trabajo y sus consecuencias, poniendo especial énfasis en las tendencias que se manifiestan a partir de las experiencias nacionales e internacionales. En el examen de la situación en Argentina, se prestará particular atención a las modificaciones normativas recientes y, especialmente, a los criterios que surgen de las tendencias jurisprudenciales. En orden a las experiencias internacionales, se abordará la cuestión tanto desde el marco normativo que surge de las Normas Internacionales del Trabajo como de los más relevantes modelos extranjeros.


Docentes:


Mario Ackeman (Profesor Titular Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA)
Antonio Baylos (Catedrático de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla La Mancha, España)
Lelio Bentes Côrrea (Juez del Tribunal Superior del Trabajo de Brasil. Profesor del Instituto de Insino Superior de Brasilia. Miembro de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT)
Laura Castagnino (Profesora Titular Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA. Jueza Nacional del Trabajo)
Halton Cheadle (Profesor Titular de Derecho Laboral en la Universidad de Ciudad del Cabo, Sudáfrica. Miembro de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT)
Miguel Ángel Maza (Profesor Titular Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA. Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo)
Raúl H. Ojeda (Profesor Adjunto Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA)
Silvia Pinto Varela (Profesora Adjunta Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA. Jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo)
Alejandro Sudera (Profesor Adjunto Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA. Juez Nacional del Trabajo)
Pablo Topet ( Profesor Adjunto Regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA)


Materias a desarrollar:

• Estabilidad en el empleo y protección contra el despido arbitrario. Conceptos y categorías conceptuales generales. Evolución legislativa y marco normativo actual en la Argentina.
• Las distintas hipótesis de terminación de la relación de trabajo en el derecho argentino.
• La protección contra el despido en las Normas Internacionales del Trabajo. Criterios de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.
• Tendencias en la protección contra el despido arbitrario en el derecho comparado.
• Despido con causa, despido sin causa y despido indirecto.
• Despido por causas económicas o por fuerza mayor.
• Aspectos formales y procedimentales de las distintas hipótesis de terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
• Indemnizaciones tarifadas por despido.
• Indemnizaciones agravadas por la causa del despido.
• Otras indemnizaciones tarifadas debidas como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
• Indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo en los estatutos especiales.
• Indemnizaciones extratarifarias.

Jornada Internacional sobre Negociación Colectiva

http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2011_jornada-internacional-negociacion-colectiva.php

Viernes 22 de julio 2011 de 11 a 19 hs. en el Salón Azul, Facultad de Derecho UBA


• Panorama y tendencias actuales de la negociación colectiva en la Argentina.
• Las normas de la OIT y la experiencia comparada de negociación colectiva.
• El caso Telefónica de Argentina.

Expositores:
Mario Ackerman, Antonio Baylos Grau (España, Universidad de Castilla La Mancha), Lelio Bentes Côrrea (Brasil, Magistrado del Tribunal Superior de Trabajo, Miembro de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT), Halton Cheadle (Sudáfrica, Universidad de Ciudad del Cabo, Miembro de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT), Julio Caballero, Héctor García, Adrián Goldín, Carlos Marín Rodríguez, Noemí Rial.

Informes e inscripción:
Departamento de Posgrado
Facultad de Derecho (UBA)
Av. Figueroa Alcorta 2263, 2º piso
Horario de atención: lunes a viernes de 9 a 20 hs.
Tel.: 4809-5606/7
Correo electrónico: posgrado@derecho.uba.ar

viernes, 8 de julio de 2011

Sistema legal de representación colectiva en la empresa e “implicación” de los representantes de los trabajadores

La extensión de la tendencia a "apostar" por un modelo de negociación colectiva de empresa, en una variada tipología en búsqueda de la inaplicación de los convenios sectoriales, sitúa de nuevo en primer término la relación entre esta tendencia y las formas de representación colectiva en la empresa. Lo que además tiene una directa relación con la libertad de acción de los sindicatos, como se vió en las Jornadas de Albacete a las que corresponde la imagen que abre este post de Luis Collado flanqueado por Nacho Montejo. Pero éste no es sólo un problema español. En Italia, se acaba de firmar, el 26 de junio, un Acuerdo Interconfederal sobre representación en la empresa y negociación colectiva, que ha sido muy justamente criticado (Es muy ilustrativo, como siempre, la intervención de Antonio Lettieri que lleva por título "La contrattazione dimezzata ovvero l'eutanasia del sindacato", en http://www.eguaglianzaeliberta.it/articolo.asp?id=1376 .Esperamos volver sobre él en breve, porque resulta muy ilustrativo. Pero no por el momento, porque a continuación sólo se realizan algunas anotaciones sobre los fundamentos del sistema legal español de representación colectiva en la empresa.



El sistema de representación en la empresa es, en el caso español, de estricta configuración legal. Como es natural, el desarrollo concreto de funciones y garantías del doble canal de representación se encuentra ampliamente regulado por la negociación colectiva, que también precisa las condiciones de creación de órganos de representación sindical como los delegados sindicales, ampliando en general los requisitos exigidos por la ley y los umbrales de la representación que ésta recogía.

Sin embargo resulta relevante la relación de esta materia de un lado con la constitución y de otro con el corpus de derecho europeo. Ambos elementos merecen quizá un poco más de atención.

La construcción de un sistema democrático de relaciones laborales debía permitir un cambio en el modelo de empresa heredado del autoritarismo social franquista. Ello suponía introducir un principio democrático de alcance limitado por la necesaria compatibilidad del mismo con la función de la libertad de empresa y las exigencias de la organización productiva también recogidas constitucionalmente así como la garantía de la defensa de la productividad por los poderes públicos que incorporaba el art. 38 CE. Insertar elementos de representación colectivos y dotarles de ciertos poderes de control de las decisiones de la empresa resultaba en consecuencia una exigencia del cambio de régimen.

La cuestión planteada en lo fundamental era la del alcance de esta fórmula de participación democrática de los trabajadores en la empresa, en aquel momento muy anclado en un modelo contractualista o de conflicto de la acción colectiva, y la transformación de un principio jerárquico y del unilateralismo empresarial en una lógica de control externo de las decisiones de la dirección de la empresa que debían ser contratadas o negociadas directamente con los trabajadores y sus representantes.

En este sentido, el art. 129.2 CE establecía -aunque de manera muy vaga e inconcreta - que los poderes públicos “promoverán eficazmente las distintas formas de participación en la empresa”, así como “los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”. Con ello sin embargo la Constitución española no garantizaba un nivel mínimo de participación, ni preveía el nivel en donde esta puede articularse ni la extensión e intensidad de las posibles fórmulas participativas, que sin embargo podían concebirse desde la clásica representación de trabajadores en al empresa hasta las experiencias de cogestión o de codeterminación de las decisiones empresariales.

Lo cierto es que el “uso legislativo” del concepto constitucional de participación en la empresa se limita en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 a la regulación de órganos de representación de los trabajadores en la empresa – comités y delegados – cuyas facultades son fundamentalmente la información y consulta sobre las decisiones empresariales, que en ningún caso condicionan de forma decisiva la toma de decisiones del empleador, ni su ausencia invalida la decisión adoptada. El art. 129. 2 CE no tiene por tanto apenas contenido concreto en la legislación laboral fuera de esa “representación colectiva” con facultades de control escasamente incisivas. Lo que en definitiva se traduce en la limitación del objetivo democratizador perseguido por la inclusión de estos mecanismos de representación de los trabajadores en la empresa pese a que se partía de una visión de la acción colectiva como contrapoder que se confrontaba “desde fuera” de la toma de decisiones empresariales, y que sobre todo se concentraba en la capacidad de orientar éstas mediante la negociación colectiva. Es decir, que la modestia de la solución legislativa española de los derechos de participación no hay que buscarla sólo en la regulación de los derechos de información y consulta que se contiene en el art. 64 ET y su reducido alcance e incisividad. En ese mismo texto legal, a los órganos de representación unitaria se les reconoce el derecho de negociación colectiva, de forma que era posible que la acción colectiva de los trabajadores en la empresa privilegiara intervenciones de la negociación colectiva sobre acciones concretas del empleador que afectaban a intereses generales de los trabajadores como consecuencia de decisiones de reorganización productiva o de supresión de puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. No fue así, y no llegó a generalizarse este método de participación como resultado de los derechos de información y consulta respecto a todas las decisiones concretas del empresario que afectaran a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores a su servicio, sin que por consiguiente se lograra consolidar un conjunto de reglas que encauzara y dirigiera de manera permanente los procesos de organización y dirección del trabajo y los actos en los que éstos se resuelven. La presencia del doble canal no ha compensado este déficit, en el que también se mueve la actuación de las secciones sindicales.

La resistencia a la democratización de la empresa es la clave que explica estos fenómenos. La negativa muy temprana y muy fuerte por parte del empresariado a aceptar la contractualización – y procedimentalización – de su poder directivo y organizativo, la aceptación limitada del convenio colectivo a las áreas del salario y del tiempo de trabajo, y el despuntamiento de cualquier intervención de control a través de los derechos de información y consulta. La negociación colectiva en la empresa ha tenido que sortear su exclusión de áreas centrales de la configuración de la organización empresarial, del control y de la vigilancia de los trabajadores y del poder disciplinario, espacios que el empleador era muy reacio a contratar con los representantes de los trabajadores. Sin embargo, a partir de los años de la reforma laboral permanente de los años noventa del pasado siglo, la negociación colectiva “descentralizada” – como vienen a ser conocidas las diferentes manifestaciones de la misma, en especial a través de la figura de los acuerdos de empresa - aparece como un elemento funcional al reforzamiento del poder empresarial y como un elemento de regulación de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, especialmente en el área del empleo y de las formas de contratación, que amplía la capacidad de gestión de la mano de obra y resulta funcional a la “defensa de la productividad” reconocida en el art. 38 CE. Estas tendencias resultan reforzadas en las últimas intervenciones legislativas. Así, en la ampliación de las capacidades de los acuerdos de empresa en la modificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos y en la inaplicación del incremento salarial de éstos, en la Ley 35/2010, y en la “preferencia aplicativa” de los convenios de empresa en una serie de materias que van desde la cuantía del salario y la retribución del trabajo extraordinario, hasta el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la clasificación profesional, las modalidades de contratación temporal y las medidas de “conciliación familiar” en la llamada reforma de la negociación colectiva del RDL 7/2011.

Pero simultáneamente, es evidente el potencial participativo que la negociación colectiva tiene respecto del poder de dirección y de organización del empresario. Su capacidad para adelantar determinados instrumentos de garantía de los derechos de los trabajadores ante formas nuevas de organización de la empresa, o para condicionar determinadas opciones de la empresa en políticas de empleo o de contratación de servicios resulta evidente. Para ello, la “orientación” de esa negociación participativa a partir de los Acuerdos Interprofesionales o Acuerdos de sector resulta decisiva, y es ésta una posibilidad que subraya el RDL 7/2011 citado, aunque de forma contradictoria con la apuesta por el convenio de empresa sin control. Es claro que este “encuadramiento” es una condición necesaria para que la negociación de empresa no se perciba como un simulacro de la disposición unilateral del empresario sobre las condiciones de trabajo, y pueda, por el contrario, servir para desarrollar algunos elementos de necesaria democratización de la empresa y del poder privado del empleador, o, quizá más discretamente, de cooperar a la reducción de las determinaciones unilaterales del poder empresarial. Pero esa intervención desde el sector no está asegurada actualmente.

En ese campo ha funcionado sin embargo muy eficazmente la legalidad comunitaria, que ha incorporado a sus señas de identidad la normalización de un poder empresarial procedimentalizado, en donde la consulta e información de las decisiones con las representaciones de los trabajadores se convierta en una routine de ejercicio del poder de dirección. La importancia en ese sentido de la recepción de la directiva de comités de empresa a través de la Ley 10/1997 ha sido clara. La llamada implicación de los trabajadores en la empresa, con sus diferentes fases o formas de expresión – información, consulta y participación propiamente dicha - resulta en efecto muy alentada por el ordenamiento comunitario, del que viene a constituir una de sus tendencias más marcadas, y en donde la fase de “consulta” se superpone a la de negociación, puesto que se trata de la apertura de un diálogo y de un intercambio de opiniones “con vistas a llegar a un acuerdo”, como señala la Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, aunque su trasposición al ordenamiento español no haya aprovechado las potencialidades de la misma.



jueves, 7 de julio de 2011

UN LIBRO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO: ROMPIENDO LAS CADENAS DE UNA CIUDADANÍA CAUTIVA

Se ha publicado en la editorial Círculo Rojo, la monografía de Rodrigo García Schwarz en la que aborda el tema del trabajo esclavo contemporáneo no como un residuo de ciertos enclaves geográficos periféricos o anclados en el pasado, sino como una parte del paisaje de la explotación en el mundo global y por consiguiente muy ligada a los fenómenos migratorios actuales. El libro es el resultado de una tesis doctoral, dirigida por la profesora de la UCLM Laura Mora Cabello de Alba, y que obtuvo la máxima calificación ante un jurado compuesto, comos e parecia en la foto, por conspicuos representantes de la ciencia jurídica. En la imagen se alcanza a ver a Gerardo Pisarello y Juan Terradillos junto a la directora de tesis, y, siguiendo hacia la derecha, al presidente del tribunal, el doctor, su esposa, la también magistrada Candy F. Thomé, y, cerrando la fila, Amparo Merino y Lola Santos. A continuación se ofrece un resumen del libro, que, como se puede comprender, es muy recomendable.

Suele tenerse la idea preconcebida que el trabajo forzoso e infantil es un acontecimiento lejano, perteneciente a etapas ya superadas de la sociedad y que su localización geográfica es asimismo distante, en continentes y países remotos. Por el contrario, lo que enseña el libro de Rodrigo García Schwarz que se comenta es que el trabajo esclavo contemporáneo es una realidad presente no sólo en las zonas periféricas de la globalización, sino en el mismo corazón del mundo desarrollado y que se relaciona estrechamente con el fenómeno de los flujos migratorios y la inmigración. La esclavitud de nuestros días se define en esta obra correctamente como la condición extremadamente subordinada del trabajador privado de su libertad por medio de la coacción, y tiene raíces hondamente ancladas en las estructuras económicas, sociales y culturales dictadas por el capitalismo. Mediante artificio o engaño, mediante deudas abusivas o retención de documentos personales, o por medio de la violencia o de graves amenazas, el trabajador permanece retenido en el lugar donde presta sus servicios y sufre el poder violento y arbitrario del empleador configurado de forma muy semejante al derecho de propiedad, como si fuera un objeto, alejado por consiguiente de la condición humana. No hace falta incidir por consiguiente en la actualidad del tema, que actualiza una prohibición clásica del derecho de gentes, el trabajo esclavo, y la conecta con una necesaria visión universalista de los derechos que se corresponde con la era global.

Por eso el libro dedica una primera parte del mismo a conceptualizar la noción de derechos humanos y a reformular, en una típica perspectiva garantista desde los ejes de una revitalizada construcción constitucionalista social trazada por Ferrajoli y en la línea de Abramovich y Courtis y Pisarello, los derechos sociales en el contexto de los derechos humanos, resaltando su carácter universal y su judicialización a partir de instancias internacionales, incluida la propuesta de erigir un tribunal laboral internacional al estilo de la jurisdicción penal universal, para garantizar su cumplimiento. En la segunda parte, se aborda el trabajo y la esclavitud en el contexto del capitalismo, con una impresionante descripción de las formas actuales de la esclavitud en el mundo y, de manera más detallada, en Brasil, lo que le permite cerrar su obra con la exposición de las políticas contra el trabajo forzoso y esclavo en Brasil, un ejemplo mundial – como señala la OIT – en la lucha contra la esclavitud contemporánea. El autor subraya, no obstante, que no sólo es necesario avanzar en el perfeccionamiento y la modernización de los medios de represión de la esclavitud, sino también en el refuerzo de las políticas de prevención y reinserción de los trabajadores liberados, de protección de los inmigrantes y en la propia forma de formular y controlar estas políticas con la efectiva participación de sus destinatarios.

El autor es magistrado de trabajo en Brasil, y el libro corresponde en lo esencial a su tesis doctoral, leída en la UCLM bajo la dirección de la profesora Laura Mora Cabello de Alba en el marco de un programa de doctorado conjunto entre esta Universidad y ANAMATRA, la asociación de los magistrados de trabajo brasileños. Como señala la directora en el prólogo, al publicarse como libro, esta obra facilita a cualquier estudioso un panorama completo de la lucha contra la barbarie que niega la libertad de un ser humano para ser objeto, además, de una salvaje explotación. Y además las reflexiones que contiene ayudan a situar la lucha contra el trabajo esclavo y el trabajo forzoso en un horizonte más amplio de conquista y extensión de los derechos en un mundo global.


ROMPIENDO LAS CADENAS DE UNA CIUDADANÍA CAUTIVA. DE LOS DERECHOS SOCIALES A LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES: LA LUCHA CONTRA EL TRABAJO ESCLAVO CONTEMPORÁNEO EN BRASIL.
Rodrigo García Schwartz. Editorial Círculo rojo (http://www.editorialcirculorojo.com/ ), Sevilla, 2011. 573 pp.

martes, 5 de julio de 2011

EL SINDICATO EN LA FRONTERA


La posición consciente del sindicato en la globalización exige una actitud consecuente de organziación y de actuación en la dimensión europea. En este sentido se puede hablar de una "frontera" necesaria de la acción sindical, acostumbrada desde el pacto fordista-keynesiano a desenvolverse a su gusto dentro de los límites del estado - nación. Las consideraciones que siguen a continuación se refieren a este tema, y no a la canción de título semejante de Santiago Auserón. (Recuerden: "No sueñes con el final del camino / si pasas por aqui sé precavido / si alguien te sale al paso, no le des la espalda/ la vida en la frontera no espera / es todo lo que debes saber"). Nada más lejano del texto que se inserta, como se podrá comprobar de su lectura.







El panorama al que nos enfrentamos hasta final de año, es desolador. Las terapias anti-crisis del año 2010 han desembocado en Europa en una espiral inagotable de recortes sociales programados, con especial incidencia en los países periféricos y en una recomposición violenta de la tasa de ganancia del capital financiero y especulativo, impulsada sin diferencias ideológicas por los poderes públicos. El programa neoliberal que se está ejecutando “con pulso firme” desde el eje Frankfurt – Bruselas a partir del inicio del 2010, ha logrado en diferente medida sus objetivos. La reducción de salarios y el aumento del coste de la vida y los impuestos sobre el consumo de bienes necesarios, la destrucción de empleos y la flexibilización de las relaciones laborales, el endurecimiento de los requisitos de acceso a las pensiones de vejez y la disminución de su cuantía, la ampliación de la exclusión social y la degradación de los servicios de interés general se acompañan del incremento exponencial de la desigualdad social en términos impensables hasta hace poco en Europa, se han puesto en marcha con distinta intensidad en función de los marcos nacionales, la capacidad de resistencia de la población y la potencia económica del país de que se trate . El saqueo al que se está sometiendo a Grecia o el rescate que mantiene secuestrado a Portugal son ejemplos terminantes del programa máximo del neoliberalismo triunfante en Europa, y funcionan simbólicamente como advertencia de lo que puede suceder en países en dificultad, como España, a la vez que como objetivo a perseguir por influyentes sectores económicos en esos mismos supuestos. La impotencia política de la izquierda institucional en los gobiernos de muchos de los países afectados por la crisis y la renuncia a controlar estos procesos desde planteamientos diferentes a los tajantemente establecidos por los guardianes del euro y los mercados financieros, hace más dramático el curso de las cosas, puesto que, como ha sucedido en Portugal y en las elecciones municipales y autonómicas españolas, el derrumbe electoral de las posiciones socialdemócratas encumbra sin oposición real a la derecha política sin ni siquiera el coste de hacer las reformas requeridas por el capital especulativo, como sin embargo ha sucedido en el Reino Unido.

En el otro lado, la fragmentación de las respuestas en función de cada coyuntura nacional ha generado una permanente fractura entre las resistencias del sur de Europa – incluido el sur de las naciones del Este –, la lenta reacción de Gran Bretaña, y el acompañamiento silencioso de estos procesos por los sujetos colectivos del centro de Europa y Escandinavia. El sindicalismo europeo ha quedado encerrado en esas fracturas y durante todo el año 2010 prácticamente ha estado paralizado, contemplando y no dirigiendo las luchas de los movimientos y sindicatos en cada país.

La situación ha cambiado, sin embargo, a partir de la recomposición de su equipo directivo en el Congreso de la Confederación Europea de Sindicatos celebrado en Atenas, en mayo de 2011. En él se ha constatado la necesidad de una acción común y coordinada contra la mal llamada “austeridad” – que solo se aplica a los trabajadores y a las clases subalternas – reivindicando un nuevo compromiso político, social y económico de nivelación social frente a la crisis que sea anticipado por reformas profundas de control del sistema financiero y creación de un sistema fiscal europeo potente. Otras iniciativas en el mismo sentido persiguen la implantación de una cláusula social en los tratados que garantice el principio de que los derechos sociales fundamentales tengan prioridad sobre las libertades económicas, promoviendo así una interpretación de las libertades económicas fundamentales de manera que no puedan menoscabarse la acción sindical ni el derecho de huelga.

Junto con la reivindicación de una “gobernanza europea” que sirva a los intereses de los pueblos europeos y no a los de los mercados financieros, y el impulso de movilizaciones progresivas contra las medidas de austeridad, los recortes en los salarios, la seguridad social y los servicios públicos, la CES coloca en segundo lugar el objetivo de la igualdad salarial y de derechos en el espacio económico y social de Europa. Se pone especial énfasis en combatir la utilización del diferencial salarial entre países para utilizar lo como ventaja comparativa en el desplazamiento transnacional de servicios y de trabajadores. A impulso de los sindicatos franceses y alemanes, la CES impulsará una campaña sobre la igualdad de derechos y la igualdad salarial basada en el “principio del lugar de trabajo” como eje de la misma, y la consiguiente modificación de la Directiva de desplazamiento de trabajadores para obtener su aplicación en los supuestos de prestación de servicios transnacionales, de forma que se impidan las consecuencias lamentables a las que induce la jurisprudencia del Tribunal de Justica en el caso Rüffert o en el de Gran Ducado de Luxemburgo. También en estos casos, se pretende la utilización de la huelga como instrumento antidumping , esto es, como forma de reacción colectiva ante la vulneración del principio de territorialidad en las condiciones de trabajo en el transcurso de la prestación de servicios transnacional. Pero este aspecto ha merecido un desarrollo más amplio por parte del sindicalismo europeo.

En ese sentido, en efecto, en el Congreso de Atenas se adoptó la decisión de preservar frente a las libertades económicas de la Unión, el derecho de huelga reconocido en la carta de derechos fundamentales a los trabajadores en la dimensión transnacional europea y sobre las materias que afecten a dicha dimensión. Esta reivindicación de la regulación del derecho de huelga en la dimensión transnacional europea no ha tenido una propuesta concreta de desarrollo, pero es posible que se baraje la opción de la autorregulación sindical – en el nivel europeo, como declaración de voluntad de la CES – que se sustancie en un protocolo en el que necesariamente se tengan que abordar cuatro tipos de lo que se denominan “eurohuelgas”: huelgas de solidaridad sectoriales, huelgas anti-dumping social europeas, huelgas contra medidas normativas de la UE (socio-políticas)y, en fin, huelgas en las ETN europeas de ámbito transnacional.

El sindicato tiene pues abierta una “nueva frontera”, la de su dimensión europea considerada como un todo y no como la suma de las distintas problemáticas nacionales. Esta identidad europea debe formar parte de una consciente posición del sindicato en la globalización a favor de otro mundo y otra sociedad. La elección como presidente de la CES del secretario general de CCOO, es una buena señal en el sentido indicado, aunque el cargo sea fundamentalmente de carácter honorífico. Es un buen augurio porque simboliza la relación directa entre las políticas de gobierno basadas en la “austeridad”, el recorte de derechos sociales y la reducción de los servicios de interés general y el espacio europeo, de forma que la única solución practicable no es refugiarse tras las fronteras de los respectivos ordenamientos internos, sino traspasarlas y exigir “más Europa”, es decir, un desarrollo importante de elementos políticos de control democrático de la fuerza regulativa de los mercados y la puesta en marcha de instrumentos redistributivos profundos.

lunes, 4 de julio de 2011

Reflexiones en torno a la Reforma de la Negociación Colectiva (Cuaderno de la Fundación 1 de mayo)






La norma de urgencia que se publicó el 10 de junio modificando múltiples aspectos del sistema legal de negociación colectiva, está siendo tramitada como proyecto de ley una vez convalidado el Decreto-Ley en el Congreso de los Diputados. Pero la importancia del texto resulta evidente. Era por tanto importante recopilar en un documento las diferentes aportaciones que desde varios campos de acción del derecho del trabajo - el sindical, el universitario, el judicial y el del abogado - se han realizado sobre el tema. Acaba así de aparecer el Cuaderno 20 de la Fundación 1º de Mayo que se dedica a la reciente reforma de la negociación colectiva concretada en el Real Decreto Ley 7/201, de 10 de junio , y que recoge los trabajos de Ramón Górriz, Antonio Baylos, Francisco José Gualda y Miquel A. Falguera sobre diversos aspectos de la misma, siempre en una perspectiva crítica y convincente. En la página de la Fundación puede descargarse el texto en pdf (ver link al final de este post)

Reflexiones en torno a la Reforma de la Negociación Colectiva


INDICE

Con esta reforma de la negociación colectiva se incrementa el poder empresarial Ramón Górriz

En la onda de las reformas estructurales: la negociación colectiva colonizada desde la unidad económica empresarial Antonio Baylos

No es eso: doce apuntes sobre la Reforma de la Negociación Colectiva Miguel A. Falguera

Alcance de la Reforma de la Negociación Colectiva por el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio Francisco José Gualda Alcalá

Para conseguir descargar el Cuaderno (lo que es altamente recomendable):


http://www.1mayo.ccoo.es/nova/files/1018/Cuaderno20.pdf





sábado, 2 de julio de 2011

¿Han cambiado los 'mercados' también la doctrina del Tribunal Constitucional español?





Enrique Lillo y Enrique Fossoul han publicado en el digital Nueva Tribuna un artículo muy importante criticando el auto del Tribunal constitucional rechazando la cuestión de inconstitucionalidad de la Audiencia Nacional de forma incorrecta. Aunque posiblemente el tema central del litigio, la fuerza vinculante de la negociación colectiva, sigue abierto después del Auto del TC, la deriva del Tribunal Constitucional en este punto es extremadamente peligrosa y denota una connivencia doctrinal que desconoce el valor decisivo para la democracia del respeto a la libertad sindical y sus facultades de acción. El artículo de los dos Enriques está siendo muy comentado en los mentideros de Parapanda, y seguramente dentro de poco se volverá aquí sobre este tema.







¿Han cambiado los 'mercados' también la doctrina del Tribunal Constitucional?


nuevatribuna.es Enrique Fossoul Enrique Lillo Pérez



El pasado 14 de junio el Tribunal Constitucional hizo público el auto en el que acordaba inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a la redacción de varios artículos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que provocó la reducción del salario en un 5 por ciento de media a los trabajadores del sector público.


En este Auto se establecen consideraciones jurídicas muy perjudiciales para la negociación colectiva, en unos momentos en los que la actividad sindical y la actividad de negociación colectiva están sufriendo graves ataques. Entre otras consideraciones jurídicas claramente nocivas y tóxicas para el hasta ahora modelo constitucional de Estado social, están las siguientes:



1. Sorprende que a priori el Fiscal General del Estado y el auto equiparen en la práctica el Decreto Ley con la Ley Ordinaria, y que confundan la supremacía de la Ley de Presupuestos Generales del Estado frente al convenio colectivo, que no se discutió en este pleito y que está explícitamente recogida en el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, con la supremacía de una disposición legal de carácter provisional de naturaleza excepcional al que se refiere el art. 86.1 de la Constitución.



El convenio colectivo se hizo de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado aplicable y el problema se suscita cuando estando vigente tanto la Ley de Presupuestos para el año de 2010 como el Convenio Colectivo, se promulga un Decreto Ley que reduce los salarios establecidos en convenio y consolidados, conforme se había establecido en la Ley de Presupuestos del año 2010.



Sin embargo, el Fiscal General del Estado y el Auto del Tribunal Constitucional no describen correctamente la situación planteada, puesto que a priori se limitan a equiparar Decreto Ley con Ley y Decreto Ley con contenido de la Ley de Presupuestos, cuando la Ley de Presupuestos era anterior en cinco meses, estaba vigente y es modificada radical y abruptamente por un Decreto Ley, cuyo contenido implica la modificación radical, bajando el salario de convenios colectivos en vigor.



Pese a su carácter novedoso de esta situación, puesto que no existe ningún precedente en la historia de la democracia española, no es abordada ni por el Fiscal General ni por el Auto, que se limita a despachar sumariamente una cuestión de gran relevancia constitucional y que afecta al ejercicio de la actividad sindical y a la fuerza vinculante de los convenios (art. 28.1 y 37 de la Constitución). Esto hubiera justificado un análisis más detenido y sosegado por parte del Tribunal, como se ha hecho en otras ocasiones con asuntos de relevancia constitucional como éste.



2. En ninguna disposición de las leyes ordinarias en materia laboral, como expresión de la voluntad del legislador, se contempla la injerencia del Gobierno a través del Decreto Ley en el contenido de un convenio colectivo, cuya legalidad nadie discute.



Por lo tanto, resulta intelectualmente hiriente para los sindicatos promotores de las reclamaciones que se nos recuerde una doctrina del Tribunal Constitucional de cuya validez jurídica partíamos para efectuar la reclamación y resulta ofensivo intelectualmente para la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que aquello que constituye premisa jurídica de la cuestión de inconstitucionalidad se convierta, en virtud de un ardid procedimental erróneo, en cuestión de controversia.



Nadie discutió la sumisión de los convenios colectivos de entidades públicas empresariales a la Ley de Presupuestos aprobada por las Cortes. Lo que se discutió era si una vez aprobada por las Cortes la Ley de Presupuestos y firmado un convenio de conformidad con la misma, puede o no injerirse en su contenido y entrometerse en él el poder ejecutivo, a través de un acto parlamentario de convalidación y no de discusión y enmiendas y, por lo tanto, no a través de una ley ordinaria, y si esta injerencia o intromisión puede llegar incluso a modificar reduciendo el salario previsto en un convenio legalmente pactado.



3. La gravedad de esta actuación radica en que no se ha razonado ni argumentado sobre si el Auto constituye o no un preludio de una modificación radical de la doctrina clásica del Tribunal Constitucional, contenida en sentencias que siguen siendo vinculantes y que han garantizado la fuerza vinculante del convenio y su conexión con el derecho fundamental del art. 28.1 de libertad sindical.



Parece como si el Fiscal General del Estado y el propio Tribunal Constitucional se hubieran hecho eco no de la doctrina vinculante creada por el intérprete supremo de la Constitución, sino por la increíble ofensiva y presión mediática de poderes empresariales y de instituciones como el Banco de España.



Por tanto, da la sensación de que, de alguna manera, estos poderes no democráticos se han convertido no sólo en los inspiradores de las políticas económicas de los gobiernos, sino también en inspiradores de una nueva doctrina del Tribunal Constitucional incompatible con la hasta ahora vigente y completamente distinta.



Para estos poderes el convenio colectivo y el ejercicio del derecho fundamental de actividad sindical debe supeditarse a las circunstancias económicas cambiantes y a la lucha contra el déficit público. Ahora bien, esta supeditación no está prevista en la Constitución, ni siquiera en ninguna ley ordinaria laboral.



4. También resulta alarmante la manera en que el Tribunal Constitucional aborda el problema de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, en donde se establece un trato distinto entre el personal laboral de entidades públicas empresariales como RENFE-OPERADORA, ADIF y AENA, frente al personal laboral de las restantes entidades públicas empresariales.



Este trato distinto implica —y así se reconoce implícitamente por el Auto— una violación del art. 14 de la Constitución de la igualdad ante la ley o ante un instrumento normativo de carácter general.


Constatada esta existencia de desigualdad de trato, que nace del contenido de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, la doctrina vinculante contenida hasta ahora en la sentencia del Tribunal Constitucional, como la 103/83 y 104/83, ha consistido en que por aplicación del art. 14 en relación con el art. 9.2 de la Constitución, no se anula la Disposición mas favorable para un colectivo, sino que se extiende esta regulación mas favorable al colectivo perjudicado o de trato peyorativo. Por lo tanto, la correcta aplicación de esta doctrina implica que la no aplicación de la reducción salarial del 5 por ciento del Decreto Ley a estas tres entidades públicas empresariales, trae como consecuencia la exigencia constitucional de otorgar el mismo tratamiento jurídico a los empleados de las restantes entidades públicas empresariales.
5. Asimismo es preocupante que el Tribunal Constitucional amplíe tanto la posibilidad de un Decreto Ley que reduzca los salarios previstos en convenios colectivos en vigor, pactadas de conformidad con las Leyes de Presupuestos vigentes, utilizando una interpretación excesivamente rigurosa del término “afectación” al que se refiere el art. 86.1.



Para el Auto del Tribunal Constitucional, esta interpretación implica que la afectación sólo se da cuando de manera intemporal e indefinida se establece una regulación por Decreto Ley contraria a la fuerza vinculante del convenio. Con esta interpretación se minusvalora el grave perjuicio que el Decreto Ley tiene en un gran número de convenios y pactos colectivos que estaban vigentes para el personal de todos los sectores públicos y, por lo tanto, no es una incidencia menor o singular, sino una incidencia estructural que afecta a cientos de miles empleados públicos.
El contenido del Real Decreto Ley ha perjudicado gravemente la negociación colectiva, la actividad sindical y la fuerza vinculante de los convenios de los empleados públicos, ¿o es que acaso cabe una afectación mas severa que una reducción salarial del 5 por ciento en contradicción con lo previsto en el convenio colectivo y que esta reducción tenga efectos para el futuro en cuanto a consolidación de los salarios, que lógicamente se pierde con carácter irreversible?


6. Además hay que tener en cuenta que la conexión entre la libertad sindical o acción sindical y la negociación colectiva no sólo nace de nuestra Constitución, sino también de convenios internacionales ratificados por España, que son normas supra legales, es decir, por encima incluso de las leyes laborales ordinarias y, por lo tanto, muy por encima de un Decreto Ley, según el art. 96 de la Constitución y estos convenios internacionales, fundamentales de la OIT.
Por lo tanto, estamos en presencia de un informe del Fiscal General del Estado y de un Auto del Tribunal Constitucional que no abordan una cuestión de trascendental importancia para el momento actual y para el futuro de nuestra democracia y del sistema constitucional. Despejar esta cuestión sobre los límites de un Decreto Ley en relación con el caso concreto realmente planteado y no con el hipotéticamente diseñado por el informe y por el Auto, hubiera requerido un análisis más sosegado y riguroso y no un planteamiento tan sumario.



Esta sumariedad resulta coherente con las presiones de los poderes mediáticos, económicos y de algunas instituciones como el Banco de España, pero no es coherente con la doctrina hasta ahora vigente del propio Tribunal Constitucional. Éste no puede convertirse en el intérprete supremo de la Constitución de conformidad con las exigencias de estos poderes, sino de conformidad con las exigencias jurídicas de la Constitución misma y de los tratados internaciones ratificados por España, como hasta ahora se ha venido realizando, al menos en materia laboral.


Quizá los magistrados hayan sido conscientes o hayan intuido la relevancia de esta problemática, puesto que ni siquiera designaron un magistrado ponente, según se deduce del Auto, que propusiera al Pleno la propuesta de resolución.




Enrique Lillo Pérez Responsable del Gabinete Jurídico de CCOO
Enrique Fossoul Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO