viernes, 6 de febrero de 2015

ULTRA-ACTIVIDAD Y CONTRACTUALIZACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO. HABLA PACO TRILLO (II)



Continua aqui la segunda parte de las reflexiones que Francisco J. Trillo iniciaba el martes pasado sobre la muy importante Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 sobre la ultra-actividad, que ha ocupado una buena parte de los comentarios en los blogs jurídico-laborales y noticias especializadas en los digitales, con posicionamientos dispares sobre la misma. Aunque el gobierno en esta ocasión no ha desautorizado radicalmente al Tribunal como sin embargo suele hacer con las sentencias que no son de su agrado, si ha mostrado su disgusto por un fallo que obstaculiza uno de los objetivos declarados de la reforma, la reivindicación patronal de "poner el marcador a cero" tras la pérdida de vigencia de los convenios colectivos y la negociación a la baja de las condiciones de trabajo y salariales. El debate doctrinal por tanto se proyecta sobre esta problemática y sobre la opción de política del derecho que la norma ha incorporado no sólo de forma técnicamente deficiente, sino ignorando el elemento básico de contractualidad que atraviesa el fenómeno de la negociación colectiva. (En la foto, el autor del comentario, departiendo con un magistrado de lo social brasileño y compartiendo perspectivas de enfoque comparatista).

DE NUEVO SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA ULTRA-ACTIVIDAD. ALGUNAS REFLEXIONES
Francisco J. Trillo
UCLM

Conocida la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario de La Izquierda Plural y del Grupo Parlamentario socialista contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral nos ha asaltado la duda de la relevancia que en este momento pudiera tener terminar el comentario a la STS de 22 de diciembre de 2014. No obstante, los gélidos vientos que están llegando en estos días procedentes de Siberia nos han despertado de un posible estado de hastío frente a un tipo de decisión que renuncia a cualquier mediación posible entre la situación de crisis económica y el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos rompiendo el consenso alcanzado a través de la Constitución de 1978.

Retomamos el comentario, pues, haciendo alusión en primer lugar a la controvertida interpretación realizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, consistente en la afirmación de que “el contrato de trabajo –como cualquier otro contrato- tiene una doble función: constitutiva de la relación jurídico-obligacional y reguladora de la misma, es decir, de los derechos y obligaciones a los que se comprometen las partes”. De modo tal, que para la mayoría de la Sala es el contrato de trabajo el que regula la relación laboral, haciendo formar parte de su contenido las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo. “Y ello es así, no porque –como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral”.

Los votos particulares expresados, así como algunos de los comentarios realizados a la sentencia que nos ocupa, han manifestado su contrariedad frente a una interpretación que entienden altera un concepto de negociación colectiva como fuente de la relación laboral que se impone automáticamente sobre las relaciones de trabajo circunscritas a su ámbito aplicativo sin que resulten precisos criterios de contractualización. Esto es, sin necesitar la concurrencia de las voluntades individuales (SSTC 177/1998 y 119/2002). Lo cierto es que uno de los mayores propósitos no declarados de la Ley 3/2012 ha sido precisamente la de subyugar la negociación colectiva a favor de la decisión unilateral del empresario a través de diferentes técnicas como la de la inaplicación del convenio y el arbitraje obligatorio en caso de no llegar a un acuerdo las partes sobre tal extremo o, como ocurre en el caso de la sentencia, a través de la limitación de la ultra-actividad de la negociación colectiva una vez superado el año desde la denuncia del convenio colectivo sin haberse alcanzado un acuerdo entre las partes incluso si no existe convenio superior que aplicar.

Consecuencia de estas y otras prácticas estamos asistiendo tanto a una situación de progresiva reducción  de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, que según Eurostat alcanza al 57% de trabajadores, como de degradación (devaluación) de las condiciones de trabajo. En este contexto de degradación forzada de la negociación colectiva, cabe preguntarse si con el actual marco normativo el convenio colectivo es capaz de desplegar satisfactoriamente su función de fuente de la relación jurídico-laboral. O si por el contrario la autoritaria intervención de la norma heterónoma ha alterado en la práctica el sistema de fuentes de la relación laboral, pese a la reciente negación de esta realidad llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, sin que ello pueda llegar a arrojar como resultado, como así parecía desearlo el legislador,  la regulación de las relaciones laborales a través del poder unilateral del empresario. En este sentido, se debe reflexionar sobre la función de una prelación de fuentes pervertida en la práctica en la que puede afirmarse que la función re-equilibradora de la asimetría de poder existente entre las partes, en casos como los de la sentencia, no aparece garantizada a través del convenio colectivo.    
             
Este es el contexto en el que se produce la STS de 22 de diciembre de 2014, debiendo incluir en el análisis jurídico este tipo de cuestiones que con cierta frecuencia se suelen olvidar. Por tanto, convendría analizar el fallo y su fundamentación jurídica como una posibilidad plausible de reconstrucción de la relación entre las fuentes de regulación de la relación jurídico-laboral que asegure el disfrute por parte de los trabajadores de unas condiciones de trabajo que se habían entendido adecuadas por la norma colectiva. Con ello, no se está defendiendo un ideal en la materia, sino una posibilidad a explorar no exenta de dificultades jurídicas como, entre otras, la capacidad del empresario de modificar unilateralmente aquellas condiciones de trabajo ex art. 41 ET. Dificultad que, sin embargo, habrá que atender integrando la reciente resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales cuando afirma que dicho instituto jurídico resulta contrario al art. 6 de la Carta Social Europea por conceder al empresario la capacidad unilateral de derogar lo estipulado en un convenio colectivo libremente negociado.
     
Lo dicho hasta ahora, no obsta para que algunas de las vías apuntadas por los magistrados disconformes con la sentencia mayoritaria puedan desarrollarse fundamentalmente aquella que pone en relación negociación colectiva, distribución  e igualdad real, puesto que en definitiva es ésta una de las funciones más relevantes del convenio colectivo que con cierta frecuencia aparece referenciada en la jurisprudencia constitucional sin que de ello se puedan extraer hasta el momento conclusiones jurídicas lo suficientemente sólidas como para actuar en este tipo de supuestos.

Nos resta, por lo demás, saludar con alegría este fallo del Tribunal Supremos por varios motivos. El primero porque ha conseguido poner freno a la intención del legislador de 2012 de producir entre los trabajadores un empobrecimiento (injusto) generalizado de sus condiciones de trabajo, recordando en este punto que al día de hoy existe un 34% de trabajadores que están percibiendo un salario igual o inferior al salario mínimo interprofesional. El segundo guarda relación con la importancia que, pese a todo, sigue despertando la negociación colectiva en la ordenación de las relaciones laborales y que encuentra un reflejo muy nítido en  el diálogo que se ha entablado entre la sentencia mayoritaria y aquellos votos particulares que dicen coincidir con el resultado de aquélla, aunque no con su fundamentación jurídica.      
  


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