martes, 11 de julio de 2017

LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE Y LA INDEMNIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS. HABLA JOAQUIN PÉREZ REY


La serie de sentencias españolas que va recogiendo y aplicando la doctrina de las tres sentencias “españolas” del Tribunal de Justicia de la UE de septiembre del año pasado y que fundamentalmente se fijan en la Sentencia de Diego Porras, sigue adelante entre algunas vacilaciones y contradicciones. Joaquín Pérez Rey, reconocido experto en la interpretación de estas cuestiones, que formó parte de la Comisión nombrada por el Ministerio de Empleo que concluyó sus labores de manera improductiva por la oposición de la patronal y la desidia del gobierno, comenta ahora en este blog en absoluta primicia una nueva sentencia en la que se establece que los funcionarios interinos tienen derecho a una indemnización de 20 dias por año en el momento de su cese. El tema es de enorme importancia, y a él se dedica el comentario a continuación

PORRAS SIGUE AVANZANDO: LOS FUNCIONARIOS INTERINOS TIENEN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS CUANDO CESAN

Joaquín Pérez Rey (UCLM)

A estas alturas creo que se puede decir sin caer en la exageración que no hay relación de duración determinada en un nuestro país que no se haya visto afectada por la que quizá es la sentencia de política social más famosa del TJUE en relación con nuestro país: la ya mítica sentencia Porras.

Como se sabe a partir de esta decisión se ha abierto paso en la doctrina judicial nacional una interpretación de nuestro modelo de contratación temporal, según la cual no es posible diferenciar a efectos indemnizatorios por finalización de contratos entre trabajadores temporales y trabajadores fijos cuando estos se encuentran en situaciones comparables y no existe una causa objetiva que ampare la diferencia. A partir de aquí la consecuencia más extendida es que para evitar esta discriminación es preciso, por mandato del Derecho de la UE, reconocer a los trabajadores temporales una indemnización por finalización lícita de sus contratos equivalente a la prevista para la extinción por causas objetivas, esto es, 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Una cantidad superior, por tanto, a la prevista por el ET en art. 49.1.c) que es de 12 días en el mejor de lo casos o no existe en el peor de ellos (contratos de interinidad y formativos).

Pese a que la sentencia Porras se detenía en el caso de una trabajadora interina por sustitución, el argumento que ofrece es abstracto y susceptible entonces de abarcar modalidades de duración determinada distintas de la que en su día analizó el TJUE. Así los efectos de la doctrina Porras se han extendido como la pólvora por nuestro sistema de contratación temporal, afectando a los contratos de obra o servicio, a los eventuales por circunstancias de la producción, a las dos vertientes de la interinidad (por sustitución o por vacante), a “nuestros” particulares indefinidos-no fijos o, en muy recientes decisiones, al, controvertido a estos efectos, contrato de relevo temporal y a la contratación temporal practicada por ETTs. Sólo parecen resistirse, salvo error u omisión, los contratos formativos, los basados en motivos de empleo o el contrato (materialmente temporal) de apoyo a los emprendedores.

Esto por lo que respecta a las relaciones laborales, pero, como es bien conocido, la Directiva 99/70, que es la responsable de toda esta revolución pese a su aparente timidez, se aplica más allá de los confines que determina el art. 1.1 ET y alcanza a las relaciones temporales de naturaleza administrativa. Así lo ha confirmado el TJUE respecto de los funcionarios interinos, el personal estatutario temporal de los servicios de salud o incluso el personal eventual de la Administración.

Y este desbordamiento del ámbito laboral ha tenido enormes consecuencias en el empleo público temporal que ha visto como, en virtud del principio de no discriminación, empezaban a reconocérsele toda una serie de condiciones de trabajo que se les venían negando en atención a la temporalidad de sus relaciones: trienios, sexenios, cómputo de servicios previos, etc. o incluso, más recientemente, la imposibilidad de concentrar en los temporales administrativos las medidas de reestructuración o de atribuirles un diverso tratamiento por lo que respecta a las vacaciones. Tras Porras además surgía la duda de si entre esas condiciones de trabajo había que incorporar también las indemnizaciones por cese, recociendo a los temporales administrativos los mismos 20 días que algunos tribunales del orden jurisdiccional social otorgan a los temporales laborales. El problema en estos casos es el juicio de comparación. Si de lo que se trata es de extender a los temporales administrativos el mismo trato que el dispensado al colectivo fijo comparable, que sería el constituido por los funcionarios de carrera, lo cierto es que no cabría reconocimiento indemnizatorio al no preverse el mismo para el personal funcionario. A ello se unen además las propias limitaciones de la Directiva 99/70 que no incorpora a su ámbito la comparación de las condiciones de trabajo de los temporales entre sí, algo que parece quedar aparentemente extramuros del Derecho de la UE, pero que, en todo caso, no es ajeno a lo que disponga respecto del principio de igualdad el derecho interno.

Esta parecía ser la conclusión de parte de la doctrina y de alguna decisión judicial como por ejemplo la Sentencia 5-5-2017 (núm. 152/2017) Juzgado C-A, núm. 2, Santiago de Compostela: «tiene que concluir este juzgador que está justificado que los trabajadores laborales deban tener diferente indemnización al cesar en sus trabajos, según el tipo de contrato, causa de cese y tiempo trabajado, pero también existen tales “razones objetivas” que justifican que el personal reciba un trato diferenciado en razón al diferente régimen jurídico que los disciplina, lo que sucede con quienes resultan asimilados a los funcionarios de carrera, que gozan de derechos singulares propios de su condición, entre los cuales no se encuentra el de ser indemnizados al surgir la causa legal de su cese, como tampoco tienen tal derecho los funcionarios de carrera que cesan por las causas tasadas, ello sin perjuicio de que, en razón a que como los primeros pierden su trabajo por causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo, pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el personal sujeto a una relación laboral».

Conclusión que no deja de ser insatisfactoria principalmente porque no es que no se contemple indemnización por cese en el caso de funcionarios es que no se prevé en verdad cese o separación del servicio salvo en circunstancias excepcionales. Ello aconsejaría atender para la comparación al personal laboral fijo, algo que el propio TJUE ha avalado en otro contexto cuando ha sugerido extender la doctrina de los indefinidos - no fijos  al abuso de relaciones administrativas temporales (Martínez de Andrés y Castrejana López).

Aunque no sea exactamente en esta dirección, pues no compara laborales fijos con temporales administrativos, sino a estos últimos con los temporales laborales, algo que aparentemente queda fuera de la Directiva 99/70, es preciso destacar la reciente, y también gallega, Sentencia 30-6-2017 del Juzgado C-A, núm.2, A Coruña (sentencia núm. 120/2017)[1]. En ella, tras recordar la consecuencias de la Directiva 99/70 en el empleo público administrativo y las consecuencias de la primacía del Derecho de la UE, se afirma de forma contundente, y por vez primera que conozcamos, que «es llano que aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello conviene recordar ahora que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación».

Esta diversidad de tratamiento para el Juzgado gallego no encuentra justificación en razón objetiva alguna, pues «la Administración no ya es que no acredite es que ni siquiera razona cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino, nótese que el puesto de trabajo de auxiliar administrativo que es al que se refiere el Asunto Diego Porras puede ser desempeñado con normalidad en nuestras Administraciones Públicas tanto por personal funcionario como por personal laboral aunque ello es en puridad irrelevante».

En este contexto argumentativo la conclusión de la sentencia no es otra que la de reconocer al funcionario interino el derecho al abono una indemnización de 20 días por año trabajado.

Un paso más de Porras, polémico ciertamente como todos los demás, pero del que ahora solo cabe dar cuenta dejando su análisis más sosegado y crítico para mejor ocasión.





[1] Que amablemente me ha hecho llegar el responsable de los servicios jurídicos de CCOO en Castilla-La Mancha Juan José Muñoz.

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