viernes, 28 de diciembre de 2018

A PROPÓSITO DEL DERECHO DE DESCONEXION Y EL TIEMPO DE TRABAJO (HABLA FRANCISCO TRILLO)



A muchos iuslaboralistas les ha parecido desafortunado el tipo de regulación de los derechos digitales en la Ley Orgánica 3 / 2018 que disciplina el alcance y la extensión de los derechos digitales en la relación de trabajo. El próximo número de enero 2019 de la revista mensual La Ciudad del Trabajo que coordina y dirige el magistrado Miquel Falguera y que se ofrece en libre acceso en la página de la Editorial Bomarzo,  incluye un editorial muy significativo en esa dirección que este blog recomienda vivamente. Al socaire de esta discusión entre juristas del trabajo, Francisco Trillo, joven profesor de la UCLM y conocido partícipe de esta bitácora, ha efectuado algunas reflexiones sobre el denominado derecho de desconexión digital y el tiempo de trabajo que sin duda serán del interés del amable público lector.

DESCONEXIÓN Y TIEMPO DE TRABAJO

La desconexión tiene un ámbito de aplicación que se restringe al trabajo prestado mediante determinados equipos de trabajo tecnológicos que permiten al empresario extender sus poderes a un tiempo de no trabajo, sin que ello exija del trabajador necesariamente una actividad ulterior a la de atender la comunicación empresarial. El derecho a la desconexión parece dirigirse a limitar los poderes empresariales de especificación de la prestación de trabajo durante los tiempos de no trabajo, y no tanto a impedir las posibilidades de prestar trabajo durante los tiempos de no trabajo que, por ejemplo, se hubieran previsto y pactado con carácter previo. Pese a este carácter más restringido de su aplicación, su función no parece nada desdeñable. Intervendría sobre situaciones de prolongación de la jornada de trabajo de facto – e imposibles de computar- derivadas de aquellas prácticas en las que el empresario organiza, ordena y especifica en tiempos de no trabajo la prestación laboral, con una participación activa del trabajador, que, por ejemplo, tendrá lugar después del disfrute del descanso semanal. Además, no parecería muy conveniente asociar el derecho a la desconexión al derecho de los trabajadores a no realizar una determinada prestación laboral durante tiempos de no trabajo, ya que, de alguna forma, se estaría convalidando la posibilidad empresarial de exigir trabajo en estos tiempos de no trabajo en todos los supuestos donde la desconexión no cuente con implantación. Como bien apunta Falguera en el editorial de La Ciudad del Trabajo,  pese a que se trata de problemáticas distintas -aunque relacionadas-, la posibilidad y la calificación jurídica de los tiempos de disponibilidad/localización, más allá del ámbito de las jornadas especiales de trabajo, es un espacio abierto a -y por- la negociación colectiva cuya regulación conviene acotar sectorialmente. Cuestión distinta es el resultado obtenido hasta ahora y, por tanto, la labor sindical que haya que invertir todavía en este terreno.
  
Sin embargo, el principal motivo de preocupación en materia de tiempo de trabajo viene, a mi modo de ver, de la mano del asalto de la Comisión al TJUE a través de aquella Comunicación interpretativa de 2017 en relación con la Directiva 2003/88 (https://www.iberley.es/legislacion/comunicacion-interpretativa-sobre-directiva-2003-88-ce-parlamento-europeo-consejo-relativa-determinados-aspectos-ordenacion-tiempo-trabajo-2017-c-165-01-25181561 ). Los términos manejados por la Comisión no dejan lugar a dudas: “derogar la jurisprudencia del TJUE en aspectos tales como”... Una suerte de reedición del Libro Verde sobre la modernización del derecho laboral, acotado en esta ocasión a la regulación del tiempo de trabajo. El rastro se puede seguir sin dificultades, ya que algunas de las materias y contenidos que la Comisión entiende que hay que derogar o reinterpretar estaban pendientes de resolver por el TJUE en aquel momento (con cita expresa a éstos en el documento)  y, casualidades de la vida, los fallos posteriores están acogiendo uno tras otro los planteamientos expresados por la Comisión en aquel infame documento interpretativo (donde además se insiste en la necesidad del mismo de cara a homogeneizar la regulación comunitaria (neoliberal ¿?) en el conjunto de EEMM. 

El Caso Matzak, creo, es un globo sonda que va en esta línea de atacar y horadar una jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo que todavía valora y preferencia la dimensión social de la UE. Y que, por supuesto, pese al impacto mediático que implica el dato de pasar en ocho minutos de los tiempos de vida privada al tiempo de trabajo, no queda resuelta la cuestión de los criterios que justifican la calificación de aquellos intersticios temporales como las guardias localizadas. La distinción entre tiempo de trabajo y de descanso, en base a la posibilidad -o no- de los trabajadores de realizar otras actividades decididas por éstos sin el condicionante trabajo, parece satisfactoria. Sin embargo, la capacidad del trabajador de organizar y llenar de contenido su tiempo de no trabajo resulta excesivamente lábil como consecuencia del amplio margen de discrecionalidad interpretativa que necesita para su concreción. De ahí, la inseguridad jurídica que todavía hoy planea sobre aquellos tiempos donde no concurren, al menos, dos de los tres requisitos constitutivos de la definición de tiempo de trabajo ofrecida por el art. 2 de la D 2003/88. La incorporación de criterios que permitan objetivar, hasta donde resulte posible, la capacidad del trabajador de disponer “libremente” de los tiempos de no trabajo resulta una cuestión todavía hoy pendiente. Además del tiempo de incorporación que maneja la STJUE en el Caso Matzak, aspectos tales como la frecuencia con la que las guardias localizables acaban exigiendo la incorporación del trabajador; las exigencias físicas y/o psicológicas de la prestación laboral; o, por poner algún ejemplo más, la distancia entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, serían criterios a incorporar de cara a asegurar la debida seguridad jurídica en la calificación de determinados tiempos como de trabajo. Como tampoco parece desechable, pese a la rotundidad del TJUE en mantener lo contrario, la incidencia del tratamiento retributivo en la calificación de estos tiempos intersticiales.         

La reflexión que llevo tiempo madurando al respecto del tiempo de trabajo, tiene que ver con el art. 34.8 ET, y con el desarrollo conceptual y jurisprudencial posterior que éste ha experimentado. Sobre este precepto estatutario, que Aurelio Desdentado reconducía no tanto a la problemática de la legislación soft law como a una “legislación de fuegos artificiales”, señalando un modo de legislar más preocupado por el impacto mediático que por el contenido jurídico, me da la sensación que se está perfilando una doctrina judicial y científica (esta última, mucho más escasa y titubeante) que permitiría apuntar un incipiente derecho de los trabajadores a la integración de su proyecto vital en el proyecto contractual-laboral, a través del derecho (condicionado) a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo según lo previsto en el convenio colectivo o en el acuerdo individual de las partes. El origen de dicho derecho naciente, si es que no resulta una mera elucubración sin apego a la realidad, lo atribuyo a la metabolización laboral (ad extra y ad intra) de la devaluación salarial padecida por los trabajadores en los últimos ocho años.

Aquel precepto estatutario, seguramente sin un trazado acabado en su concepción originaria, está permitiendo, hoy, expresar a los trabajadores sus necesidades personales y/o familiares reales, sin la severa limitación que sufre la conformación de los proyectos vitales de aquéllos como consecuencia de una configuración normativa de los derechos de conciliación, encajados y asimilados exclusivamente a los hechos causantes incorporados por el legislador al ET. Además, los instrumentos con los que parecen contar los trabajadores para tal adaptación de la jornada no se restringen a la clásica reducción de jornada y salario, que anula o reduce sensiblemente la consecución de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres como consecuencia de la asunción por los trabajadores del coste económico de la conciliación, sino que se extienden a cualesquiera otros que satisficieran mejor las necesidades de los trabajadores como indican el art. 34.8.2 ET y la doctrina judicial en la materia. Es cierto, que esta afirmación requiere la introducción de algunos matices importantes, como la exigencia de que dichos instrumentos jurídicos cuenten con presencia en la empresa.   

El tratamiento judicial de las pretensiones de los trabajadores relacionadas con la concreción de la adaptación de la jornada a través del convenio colectivo, ha perfilado una doctrina (SAN 3064/2018) que da viabilidad jurídica a tales reivindicaciones cuando encuentren acomodo, parcial o total, en las previsiones del convenio colectivo de aplicación. De tal modo que, analizadas las previsiones convencionales en la materia, el juzgador resolvería en base al análisis de la concordancia entre la pretensión del trabajador y la regulación convencional en la materia. Desde el punto de vista jurídico, esta doctrina judicial podría llevarnos a una valoración negativa, por insuficiente, pero creo que cuenta con un valor inmenso en las relaciones de representación entre sindicato y trabajadores. Las condiciones sociolaborales actuales están produciendo una reformulación de la importancia de los derechos de conciliación que en mi opinión debería aprovechar el sindicalismo confederal para trabar una relación de representación que dé participación a los trabajadores tanto en la elaboración de la plataforma reivindicativa, en el proceso de negociación y en la conformación de la decisión sindical respecto a la adhesión al texto colectivo resultante. Las oportunidades para revitalizar las relaciones de representación sindical se extienden también al ámbito sociopolítico de intervención sindical, donde la realidad social podría estar indicando una transición en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que desborda positivamente los objetivos y finalidades de la LO 3/2007.  

Todo un tema por tanto sobre el que seguir reflexionando, que anuda interpretación jurídica, práctica sindical y realidad social en proceso.

lunes, 24 de diciembre de 2018

DESCONEXIÓN NAVIDEÑA



Llegan las fiestas que acompañan a las vacaciones de invierno y como expresa gráficamente un chiste que recorre las redes estos días, los profesores de universidad aprovechan ese tiempo libre para acabar algunas investigaciones, artículos, preparar conferencias, terminar un  capítulo de un libro colectivo, en los más jóvenes, continuar e impulsar la tesis. Es decir que el tiempo de ocio se transforma en tiempo de trabajo, contra lo que requeriría la función de los días festivos. Cierto que están también las comidas de trabajo y las visitas de los amigos y amigas que no solemos frecuentar durante el curso, y las ineludibles fechas de reencuentro familiar. Todo ello acompañado de moderados excesos alimenticios y de más frecuentes demasías alcohólicas. Todo ese conjunto produce la imagen de la Navidad para los docentes.

Los amables lectores de este blog sabrán por tanto disculpar que durante las fiestas navideñas y de año nuevo remita la frecuencia de las intervenciones en el mismo. Aunque aguardamos señales importantes en la regulación de las relaciones de trabajo que ya están anunciadas, como el salario mínimo para el 2019, fruto del pacto presupuestario con el grupo parlamentario de Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea,  y consensuado con los sindicatos, que exigieron modificaciones concretas en lo proyectado respecto de las trabajadoras del hogar familiar, o como el aumento del 2,5% en las retribuciones de los empleados públicos, fruto de un acuerdo de los sindicatos representativos del área pública con el anterior gobierno del PP que todavía no se había puesto en práctica, los comentarios sobre el cambio que se opera en la regulación de los derechos sociales no forman parte del contenido preferente de la información que se ofrece a la opinión pública, dirigida principalmente a la cuestión catalana y la emergencia combativa y potente de la derecha extrema tras la derrota del PSOE y el retroceso en votos de la izquierda en las elecciones andaluzas. Es decir que normalmente el contenido de este blog discurre por terrenos que se alejan del interés que tiene la mayoría de la población, cuya información y opinión se concentra en espacios que no analizan sus condiciones de vida y de trabajo ni mucho menos la actividad de los sujetos colectivos e institucionales que las modifican y regulan.

Es por tanto conveniente desconectar un poco, espaciar más las entradas aprovechando Navidad y Año Nuevo. Es además posible que a partir de enero del 2019 se introduzcan algunos cambios en la presentación del blog, más que nada para ofrecer una imagen parcialmente diferente, otros colores que cambien los que han sido hasta el momento utilizados. Mientras eso cobra cuerpo, el titular del blog, sus colaboradores atípicos e informales, sus amanuenses y quienes son utilizados como ilustración de las entradas del mismo, deseamos a las lectoras y los lectores del mismo que pasen unas felices fiestas en este tránsito el año viejo al año nuevo. Y que sea para bien.


lunes, 17 de diciembre de 2018

DIÁLOGO SOCIAL Y REFORMA LABORAL



Siguiendo una arraigada tradición mediática, el mundo del trabajo permanece oculto a las primeras páginas de los periódicos y al prime time de las radios y televisiones, pero en ese espacio generalmente escondido a la opinión pública se están produciendo movimientos muy significativos.

Por un lado, a partir del verano se puede detectar un incremento importante de la actividad sindical en formas variadas que van desde la denuncia y seguimiento de actividades empresariales contrarias a la legalidad hasta la convocatoria y sostenimiento de numerosos conflictos en el marco de la negociación colectiva de condiciones de trabajo. En efecto, se está pudiendo comprobar una amplia actividad sindical que busca la regularización de las condiciones laborales de determinados colectivos especialmente vulnerables así como la declaración de laboralidad para supuestos emblemáticos, como el caso de las falsas cooperativas y los falsos autónomos en el sector cárnico y la cesión ilegal de trabajadores correspondiente, a través de una acción combinada con la denuncia a la Inspección de Trabajo y la consecución de acuerdos en las principales empresas del sector de incorporación a la plantilla como trabajadores de falsos autónomos. Un proceso que se continúa con la acción de la Inspección de Trabajo en otros supuestos que si gozan felizmente de un cierto seguimiento en la prensa como el caso de las nuevas identidades derivadas del trabajo a través de plataformas.

Es patente el incremento de conflictos y huelgas en todos los sectores que han perdido el carácter defensivo que había caracterizado el período de conflictividad de la crisis y que se caracterizan ahora en su mayoría – con excepciones debidas a la permanente intensidad de los cierres de empresas y la deslocalización de las empresas transnacionales como el caso de Alcoa – por un empuje ofensivo en torno al aumento salarial que compense la devaluación sufrida durante el quinquenio de la crisis y que ha cuajado en un significativo número de convenios colectivos en sectores que tradicionalmente se caracterizaban por bajos salarios y por una importante precarización. La consecución de estos acuerdos en muchas ocasiones han sido el fruto de huelgas mayoritariamente seguidas por las y los trabajadores del sector. A su vez el conflicto se ha desarrollado en empresas clave, como Amazon, expandiendo el radio de la acción colectiva más allá de las fronteras del Estado español, y el espacio de la empresa transnacional se va paulatinamente llenando de una representación sindical coordinada.
Todos esos movimientos se desplazan a su vez al terreno de las elecciones de representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, las llamadas elecciones sindicales, concebidas como una forma de afirmación de la organización de los sindicatos en las empresas y en los lugares de trabajo. La fragmentación empresarial y la segmentación laboral han devaluado en muchos supuestos la efectividad de estas estructuras representativas, pero a través de este mecanismo no sólo se determina la audiencia de los sindicatos, sino que se afianza la organización de los trabajadores y trabajadoras, en un esfuerzo de reunificar a través del sindicato lo que estaba fragmentado y segmentado.

El impulso sindical requiere para consolidar su eficacia, una actuación en el plano general de las relaciones laborales. No sólo respecto del aumento del salario mínimo, cuya efectiva puesta en práctica tras el acuerdo político para la aprobación de los Presupuestos es plenamente funcional al compromiso alcanzado en el IV AENC respecto del salario mínimo de convenio en 14.000 € anuales, sino respecto de la reversión de partes centrales de la reforma laboral del 2012. Separando por tanto lo que supondrá una reforma total de la legislación laboral a partir de la discusión de un “nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI”, tanto el gobierno en el acuerdo presupuestario con Unidos Podemos y en el marco de su posición como interlocutor en las mesas de diálogo social, como muy especialmente los sindicatos CCOO y UGT, han fijado con claridad los aspectos que deben ser removidos del cuadro normativo vigente, en el entendimiento que estos puntos son imprescindibles para poder desarrollar la acción sindical y cumplir con las expectativas que prometía el IV AENC. Salario mínimo, devolución a la autonomía colectiva de la capacidad de articular su estructura y las relaciones entre convenios, ampliación de derechos en las cadenas de la descentralización productiva, registro de jornada y recuperación del subsidio para mayores de 52 años eran los ejes de la propuesta sindical que repetidamente se había formulado y sobre la que el poder público parecía estar de acuerdo.

Sin embargo, la prolongación de las en las mesas del diálogo social hacía pensar que estos compromisos ya muy avanzados se iban demorando y postergando sine die. La presión sindical era muy fuerte, por lo que a nadie extrañó que CCOO anunciase el 12 de diciembre que se había alcanzado un preacuerdo con el Gobierno  en el que se incluía la recuperación de la ultraactividad de los convenios colectivos,  la prevalencia aplicativa del convenio sectorial frente al de empresa, la recuperación del subsidio para mayores de 52 años y la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de garantizar derechos a los trabajadores dentro de actividades externalizadas.

Este anuncio agitó las hasta el momento tranquilas aguas del diálogo social. El ministerio de Trabajo desmintió haber alcanzado un preacuerdo, remitiéndose a la voluntad del poder público de llegar a un consenso entre todas las partes sociales, aunque reconociendo que hay más acuerdo con los sindicatos que con los empresarios, y el presidente de CEOE-CEPYME puso el grito en el cielo al decir que se le había excluido del preacuerdo que ignoraba, y opuso posteriormente la vía del diálogo social a la de la reforma laboral “en el Congreso”, oponiéndose por tanto a calificar de concertación el preacuerdo entre Gobierno y sindicatos. Dentro de las reacciones políticas, el PP por boca de su locuaz secretario general, consideró este preacuerdo “un suicidio” – sin precisar la víctima aunque se suponía que se refería al Gobierno – y se manifestó dispuesto a evitar la demolición de un marco normativo que ha permitido el segundo milagro económico de la etapa democrática española, sin que precisara tampoco cual fue el primero, aunque se supone que corresponde a la época del gobierno de Aznar. No ha habido reacciones significativas de otros partidos políticos al anuncio sindical del preacuerdo, posiblemente porque el eje del debate actual en la política española siga escorado hacia la “cuestión catalana”, la apropiación consiguiente de la Constitución entendida como unidad nacional y forma monárquica por las fuerzas políticas que se consideran excluyentemente constitucionalistas y la presencia ubicua de la ultraderecha en todos los programas y opiniones que pueden construir una opinión pública sobre el tema y promover la movilización del electorado esencialmente franquista que no se veía reflejado en la política del gobierno Rajoy.

La acción de CCOO poniendo sobre la mesa la existencia de un preacuerdo es una opción inteligente que busca presionar al gobierno para que éste cumpla finalmente lo prometido en sucesivos acuerdos políticos y en concreto en el marco del debate desarrollado en el diálogo social. El objetivo es por tanto incidir en el permanente tira y afloja en el interior del Gobierno No es un secreto que la ministra de economía, Nadia Calviño, es partidaria de la reforma laboral del PP y consiguientemente contraria a revertir ese marco normativo que ha sido a su entender enormemente beneficioso para la economía española salvo “algunos ajustes” de la misma, y que esa posición se corresponde con una parte significativa de dirigentes del PSOE que además se sienten respaldado por la Comisión Europea y el Banco Central. Por el contrario, para otro sector del gobierno, en el que se sitúa la Ministra de Trabajo, Magdalena Valerio, la legitimación social que el PSOE puede obtener con esta reversión parcial de la reforma laboral es importante y puede además convertirse en un arma electoral en la hipótesis, nada despreciable, de unas próximas elecciones.

Para la patronal, este escenario es nefasto porque cuestiona un hecho notorio: las reformas de la legislación laboral pueden hacerse excluyendo a los sindicatos y contrariando sus propuestas – como ha sucedido principalmente a partir de 1994 y muy señaladamente en las reformas del 2010 y del 2012 – pero nunca sin el aval de las asociaciones empresariales. Que los sindicatos confederales tengan la suficiente fuerza como para imponer un acuerdo bilateral era un hecho absolutamente fuera de lo común para Garamendi, el presidente de CEOE-CEPYME, que había asistido de forma pasiva a todas las reuniones de las mesas de diálogo social sin intentar acercar posiciones, seguro de que nadie se atrevería a cuestionar su presencia en un acuerdo final que ciertamente no deseaba ni amparaba. Por eso en sus primeras declaraciones arguyó que había sido excluido del acuerdo, porque para el empresariado la situación era realmente anómica, al informar CCOO públicamente de la existencia de un principio de acuerdo que no contenía su aprobación puesto que se trataba de un compromiso bilateral entre el poder público y los sindicatos más representativos. Había que remontarse a la negociación de la Propuesta sindical Prioritaria tras la huelga general del 14 de diciembre de 1988 para encontrar ejemplos de esa bilateralidad sindicatos / gobierno, que desde 1994 no se ha vuelto a producir.

No es posible plantear por tanto una suerte de condicionalidad absoluta de la acción de gobierno a través del diálogo social a que exista un acuerdo con el empresariado. Es un hecho implícito que dice mucho de la consideración de la política como un espacio colonizado plenamente por los intereses de la gran empresa y las instituciones financieras al punto de no poder aceptar reformas que reviertan posiciones claramente antisindicales que desmoronan el poder ordenador de la negociación colectiva en aras del unilateralismo empresarial. Este hecho implícito es antidemocrático y por consiguiente no puede ser mantenido.

Pero el anuncio del preacuerdo tiene también otro efecto, y es el de hacer explícito el carácter negociado de esa reversibilidad parcial de la reforma laboral del 2012 en aspectos fundamentales, que tiene que condensarse en una norma que abarque todas las materias sobre las que se incide, como expresión evidente de un contenido que ha sido adoptado bilateralmente en el seno de un proceso de intercambio social y político entre el poder público y el sindicalismo confederal. Es decir, debe aparecer como el fruto del diálogo social, aunque sin el acuerdo de los empresarios, de manera que pueda comprenderse bien la trascendencia de la subjetividad política y social de las partes del mismo. De esta manera además se evita la tentación en la que puede caer el gobierno de ir administrando los contenidos del acuerdo en función de sus tiempos cortos de la acción política diaria, devaluando el carácter sustancial de un pacto que permite vislumbrar un cambio real en las relaciones laborales respecto del panorama ominoso creado por las normas de la crisis en especial en el período 2012-2015.

Ahora queda cumplir el principio de acuerdo alcanzado. El gobierno tiene que optar por mantener ante la opinión pública su perfil de instrumento para el cambio y diferenciarse así, en un aspecto tan decisivo, no sólo del gobierno Rajoy, sino del bloque tripartito que se ha fraguado en la defensa del neoliberalismo como eje de regulación de las relaciones de trabajo. La autonomía de lo político obligaría al gobierno Sánchez a situar la interlocución privilegiada con los sindicatos como un rasgo inequívoco de una actuación pública orientada a reequilibrar los sacrificios y a reparar parcialmente los daños causados a una gran parte de la población durante la crisis. Sin duda sería una señal que se podría utilizar electoralmente, pero ante todo una decisión inteligente que compromete una forma de hacer política mirando a la gente común, demasiado acostumbrada a resultar excluida y maltratada por las decisiones de un poder público que hace suyos los intereses de los poderes privados, su codicia corporativa y su necesidad de ganancia a costa de la igualdad y la libertad de la mayoría de los ciudadanos.

sábado, 15 de diciembre de 2018

14D : HISTORIA Y MEMORIA DE LA HUELGA GENERAL


El 13 de diciembre se presentó en una librería madrileña el libro editado por la Fundación 1 de Mayo y La Catarata sobre la huelga general del 14D. Al acto asistieron los autores de la obra colectiva y un numeroso público de extracción preferentemente sindical. En la mañana del día siguiente, un gran acto unitario en la sede de la UGT de Madrid en la Avenida de América ha conmemorado el acto y más tarde se ha inaugurado un monolito en RTVE en memoria del famoso apagón de las 12 de la noche que dio la señal para el comienzo de la huelga general.

Es tiempo de aniversarios en España. Frente al más publicitado de la Constitución, que ha cosechado una catarata de artículos de opinión, mesas redondas, scoops televisivos y un intenso agitar de las redes sociales donde los elogios se han amontonado junto a las críticas – en mucha menor cantidad éstas – y en la revisión del espacio ideológico que se imputa a quienes defienden la Constitución y quienes la atacan, la ignoran o la pretenden derogar, un cuarenta aniversario que ha producido una buena cantidad de libros analizando desde varios ángulos posibles el significado de la Constitución entonces y su reformulación actual, hay otros acontecimientos que, difundidos con mucha menor fuerza, merecerían sin embargo atraer la atención de la opinión pública en términos análogos a la efeméride tan mediáticamente reiterada.

El caso es el de la huelga general del 14 de diciembre de 1988, un acontecimiento muy importante del que nos separan treinta años pero que conviene precisamente poner de manifiesto como un contrapunto muy concreto a lo que supuso la Constitución como institucionalización de un modelo democrático de relaciones laborales. El 14D respondió de manera colectiva y general a las políticas de modernización que llevó a cabo el gobierno del PSOE en sustitución de una verdadera democratización del país, y que se construyeron desde la división sindical con el intento de seleccionar un solo sujeto sindical institucionalmente activo en el gobierno de las relaciones de trabajo, el acuerdo social subalterno a la política gubernamental de flexibilización laboral, y la restructuración del gasto en pensiones mediante una primera intervención restrictiva sobre éstas. Hizo evidente la presencia de una ciudadanía activa y orgullosa de sus derechos que exigía respeto a su pasado heroico en la lucha contra la dictadura a la vez que revindicaba la capacidad de intervenir en el diseño del marco económico y social que les afectaba de manera directa.

La gran huelga del 14 de diciembre de 1988 tuvo efectos constituyentes muy relevantes para el futuro de las relaciones laborales de este país, porque a partir de ahí la unidad de acción entre las dos grandes confederaciones sindicales fue un elemento característico de la práctica de la acción colectiva y sindical en España, que pese al cambio de dirigentes de ambas organizaciones, se ha preservado como un hecho imprescindible que condiciona cualquier proyecto de regulación presente y futura en materia laboral. Puso de manifiesto además la capacidad del sindicalismo de presentarse unido en su interior y de conectar con otros sectores sociales tradicionalmente situados en una longitud de onda diferente respecto del sindicalismo confederal, un esfuerzo de inclusión reivindicativa que desbordaba las exigencias concretas que se mencionaban en el preaviso de huelga y que abarcaba identidades profesionales muy diversas que convergían en ese acto de empoderamiento social de clase.

El libro que se comenta, fruto de la coordinación de dos investigadores de sendos archivos históricos de las Fundaciones sindicales 1 de Mayo y Cipriano García, José Babiano y Javier Tébar, respectivamente, está construido a partir de una serie de intervenciones que mezclan el enfoque histórico con la perspectiva de la memoria. Prologado por el actual secretario general de CCOO, Unai Sordo, no pretende un examen detallado de los acontecimientos y del contexto en el que se fue desplegando el curso de los acontecimientos que desembocaron en la acción del 14D, un trabajo que ya había realizado Sergio Gálvez en una obra reseñada en este blog en abril de 2018, al ser publicada Crónica de la Gran Huelga General , sino que pretende una cierta contención en la descripción de los hechos, dando más relevancia a la huella que esta “huelga total” ha dejado en la actualidad. Ese propósito es explícito en el capítulo 1 de Babiano y Tébar, - “La época del 14D vista desde hoy” – y en el confeccionado por Laura Mora Cabello de Alba, que aúna memoria personal y simbología de la acción colectiva en un título muy sugerente, “la huelga de los hombres buenos”, pero es también determinante del mensaje contenido en el texto de quien fue uno de los protagonistas de la huelga en su condición de secretario general de CCOO, Antonio Gutiérrez. El capítulo de Carmen Rivas, por su parte, explica la recepción que el fenómeno histórico tuvo en los medios de comunicación de la época, y el libro se cierra con tres testimonios de dos mujeres y un hombre – Mercedes de Pablos, Pilar del Río y Joan Gimeno – que dan un significado especial a la memoria de tantas y tantas otras personas que vivieron de una manera irrepetible ese día impresionante.


La celebración del 14D se centra en el recuerdo de un hecho “determinante y sin precedentes” – en palabras de Antonio Gutiérrez – que acompaña la memoria de tantas y tantos luchadores de hace treinta años y que constituyó sin duda alguna el momento más alto de la demostración de la potencia sindical y su capacidad de articular una presión colectiva en defensa de los intereses de las clases subalternas. Todas las huelgas generales posteriores la han tenido como elemento de comparación y en todas ellas el resultado ha sido más reducido. La conmemoración del 14D no sólo debe limitarse a la exaltación de la épica de la lucha de aquel tiempo. Como señala en el prólogo a este libro Unai Sordo, las formas de representación y de mediación clásicas son en esta sociedad cuestionadas y es necesario un proceso de relegitimación democrática del sindicato en una cierta perspectiva multiescalar, organizando una clase trabajadora hoy heterogénea y fragmentada y a la vez, englobando la acción del sindicato en un espacio socio-político, como expresión del trabajo organizado en esa dimensión. El 14D funciona entonces como una alegoría de la necesidad de una forma de renovación de la legitimidad democrática de las formas de representación de los intereses de las y los trabajadores de este país.


14D HISTORIA Y MEMORIA DE LA HUELGA GENERAL. EL DÍA QUE SE PARALIZÓ ESPAÑA

José Babiano y Javier Tebar (Coords). Fundación 1 de Mayo / La Catarata, Madrid, 2018, 126 pags.


miércoles, 12 de diciembre de 2018

JUECES Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO



Es demasiado evidente que en España existe una muy extendida erosión de la imagen de la judicatura, que se ha acentuado en los últimos días. La estrategia del Partido Popular de apropiación de la cúspide de la justicia con la finalidad no sólo de acotar y obstaculizar las investigaciones penales sobre la corrupción, sino también y fundamentalmente para legitimar la actuación del gobierno y controlar a partir de ahí las decisiones de cualquier cambio del ejecutivo, ha sido plenamente exitosa. El mensaje de Cosidó del que este blog se hizo eco y comentó en el post del 20 de noviembre (La apropiación partidaria de la justicia por el PP) deja muy claro cual es la concepción que guía esa estrategia de apropiación de la función jurisdiccional.

Felizmente no toda la magistratura está infectada por este virus tóxico de la sumisión partidista del PP y a los intereses económicos y políticos que este partido defiende, cada vez por cierto de forma más escorada hacia posiciones de extrema derecha que se corresponden a su vez con una visión patriarcal y autoritaria de las relaciones sociales. Una visión que lamentablemente aparece demasiadas veces como el sustrato cultural de algunas decisiones judiciales, precisamente las que saltan al espacio de la opinión pública como decisiones aberrantes en el contexto cultural y político de hoy en día. Existen sin embargo juezas y jueces normales, que tienen opciones ideológicas diferentes, pero que se esfuerzan por encontrar soluciones razonables y equitativas a los problemas y conflictos que se les presenta como objeto de su actividad profesional, como producto de su trabajo concreto. Acostumbrados sin embargo a ser considerados autoridad del estado y por tanto a autoconceptuarse como un poder en si mismos, no reciben de buen grado las críticas que en estos días están cosechando, que les hace aflorar un cierto instinto defensivo del que posiblemente deberían distanciarse.

La separación de magistradas y magistrados de la sociedad  - el “cuerpo separado”  de la misma - está inscrita en el genoma del art. 127 de nuestra constitución, cuando se les prohíbe en pro de la independencia judicial la militancia en los partidos políticos mientras se hallen en activo – con la excepción, como luego sabríamos, de los magistrados del Tribunal constitucional, que no están afectados por este precepto constitucional – y también se les aísla del derecho de sindicación, por entender incorrectamente que su función jurisdiccional excluía cualquier reivindicación socio-económica como empleados públicos y para marcar así de manera neta su separación con el mundo del trabajo y su representación colectiva como rasgo distintivo de los componentes de este poder del Estado.

Sin embargo sabemos hoy también que pese a esa separación del trabajo y de la sociedad, los hombres y las mujeres que ejercen la función jurisdiccional han entendido que es posible expresar el conflicto mediante el recurso a la abstención colectiva de trabajar, declarando así la titularidad y el ejercicio del derecho de huelga, a través de la cual se reivindican mejoras evidentes del servicio público que los recortes del gasto y la incuria del gobierno del PP en la satisfacción del derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva habían ido arruinando.

La asociación Jueces y Juezas para la Democracia (JJpD), heredera de la excepcional Justica Democrática de la transición es plenamente consciente de esta problemática. En el último número del boletín de la Comisión de lo Social se publica un editorial que reflexiona sobre estas cuestiones, partiendo del éxito de la huelga del 15 de noviembre y de la crisis abierta en el CGPJ a partir de que se hiciera pública la visión del PP de la finalidad a la que sirven los nombramientos de Magistrados del tribunal Supremo y de la cúpula judicial. El interés que este texto reúne es precisamente el de hacer comprender a sus afiliados la importancia de recomponer la relación – la conectividad se diría ahora – con la sociedad y las preocupaciones de ésta, los conflictos que la atraviesan, y por tanto concebir la función jurisdiccional como un servicio público que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que sirve directamente a los objetivos de libertad y de igualdad marcados como valores superiores del Estado Social y de Derecho  - pero subrayando también el adjetivo social que normalmente se evita – en el que ésta se integra y sin los cuales no tiene sentido.

El editorial, que se reproduce con la gentil autorización de sus autores/as, es el siguiente:

EDITORIAL

El mes de Noviembre de 2018 ha sido, sin lugar a dudas un mes convulso tanto judicial como socialmente.

Los Jueces/as de toda España hemos secundado la huelga convocada por las asociaciones. Se trata de la segunda huelga de este año, que se ha dirigido frente a los gobiernos del PP y del PSOE, con un respaldo masivo de 3.234 jueces/as, además de 1.004 fiscales, que la convierten en un éxito sin precedentes.

Por otro lado, las lamentables circunstancias que han rodeado la renovación del CGPJ, la ruptura del pacto entre los dos partidos mayoritarios a propósito de un correo electrónico que ponía luz el descarado propósito de control de la institución para fines partidistas y, a causa de ello, la forzada renuncia de M. Marchena, que había sido "designado" y había ya aceptado ser el presidente del CGPJ, antes incluso de que se supiera el nombre de los vocales a quienes la Constitución asigna la competencia para elegirle, revelan un deterioro democrático importante de una de las fundamentales instituciones de garantía de los derechos de la ciudadanía: el gobierno del poder judicial, llamado, precisamente, a defender su independencia frente a las injerencias políticas y partidistas.

Todo ello ocurría tras un duro inicio de mes, en que el aún Presidente del CGPJ, Carlos Lesmes, se vio obligado a presentar públicas disculpas por la lamentable gestión de la Sala III del Tribunal Supremo en relación con el abono del impuesto de actos jurídicos documentados con ocasión de préstamos para adquisición de vivienda.

Ante tal panorama, no es de extrañar, que además de las catorce reivindicaciones que se defendieron en la huelga, se resaltara la relativa a garantizar la independencia judicial y la debida separación de poderes como la primera de todas las reclamaciones.

Y es que, una vez más, la cúpula del Poder judicial había echado por tierra el abnegado trabajo que día a día realizamos miles de juezas/es de este país, a menudo con condiciones de trabajo lamentables, trabajo que había merecido un reconocimiento por parte de la ciudadanía durante los plomizos años de crisis, en que la judicatura de trinchera cuestionó las normas más indignas sobre desahucios, cláusulas abusivas, despidos o derechos sociales. 

En nuestro ámbito, la sentencia Diego Porras II (STJUE 21/11/2018, C-619/17) no supone precisamente un avance en la lucha contra la precariedad y el abuso de la contratación temporal, especialmente en las Administraciones Públicas. Esta persona tiene el dudoso honor de ser la primera que ha conseguido llegar a ese Tribunal dos veces. Además, esta sentencia no es la última, dado que debe ahora ser interpretada por el Tribunal Supremo. Mientras tanto, ni está ni se espera la implicación del legislador contra la precariedad laboral.  

Por otra parte, a nivel social, vemos que los médicos, los profesionales universitarios, los funcionarios/as, en definitiva, quienes trabajan en los servicios públicos, están clamando en muchos lugares por una mejora de las condiciones de prestación de los servicios que constituyen los pilares del Estado del bienestar y que se han venido deteriorando año tras año. También los pensionistas siguen reclamando la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, luego de muchos años de trabajo y tras un ejercicio de solidaridad intergeneracional de dignidad indiscutible.

El Informe de Mundial sobre Salarios de la OIT 2018/2019 es revelador de la crisis social por la que atraviesa nuestra querida Europa, devorada por movimientos nacionalistas, identitarios y supremacistas, movimientos que desvían el foco de atención de la creciente desigualdad y trastocan la dirección del conflicto social. No se nos ocurre nada mejor que citar al maestro  L.FERRAJOLI, " " ya no la lucha de clases de quien está abajo contra quien está arriba, sino, al contrario, la lucha de quien está abajo contra quien lo está todavía más, en total beneficio de quien está en lo alto".   (Vid. La Constitución más allá del Estado. Ed. Trotta. 2018. Trad. Perfecto Andrés Ibáñez)

Del informe de la OIT se extraen varias conclusiones, todas ellas desoladoras:
  • El crecimiento mundial de los salarios en 2017 no solo fue menor que en 2016, sino que registró la tasa de crecimiento más baja desde 2008, situándose muy por detrás de los niveles alcanzados antes de la crisis financiera mundial. 
  • La brecha salarial de género (ponderada) a nivel mundial se sitúa en torno al 16%. Factores como el que las mujeres suelen obtener un rendimiento salarial menor que los hombres, en igualdad de categoría profesional,  la persistencia de la infravaloración de trabajos feminizados, la insuficiente protección de la maternidad o de la conciliación, siguen siendo los lastres de la igualdad de género más relevantes en el ámbito de las relaciones laborales.  

Desde la Comisión Social de JJpD, queremos mostrar nuestra solidaridad con todos estos colectivos, que, como las personas que componemos la carrera judicial, integramos entre todos el motor humano de este nuestro Estado Social, un estado llamado constitucionalmente a remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud   en el real y efectivo goce de los derechos de las personas y los grupos en que se integran. 

lunes, 10 de diciembre de 2018

CONSTITUCION Y TRABAJO


En este dilatado fin de semana han sido centenares los comentarios y las opiniones sobre la Constitución de 1978, que festejaba sus 40 años de vigencia. Juezas y Jueces para la Democracia va a hacer un boletín especial dedicado a esta efeméride, y ha encargado al titular de este blog una intervención al respecto. Es la que se inserta a continuación.

No es fácil hablar sobre la Constitución en el 2018, 40 años después de su promulgación. Demasiados elogios sobre sus virtudes, demasiadas críticas sobre sus pecados originales e insuficiencias. Normalizando el concepto, hay que tener en cuenta que una constitución es el resultado de un proceso dinámico de confrontación de intereses en donde la referencia a la clase social es decisiva, para construir un modelo que dé gradualmente solución a este conflicto en un cierto equilibrio desigual de tales intereses económicos, sociales y políticos. La clave de este conflicto siempre presente y en permanente recomposición la suministra en la Constitución de 1978 la conexión entre el reconocimiento del Estado social de Derecho y el compromiso de los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad sustancial derivados de factores económicos, sociales y culturales, que indica el art.9.2 de este mismo texto legal.

La Constitución instaura un sistema de derechos fundados en el trabajo que pretende invertir profundamente el orden autoritario del franquismo. Aunque el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE será una pieza fundamental en el desarrollo por el Tribunal constitucional de toda una línea de orientación y desarrollo de los derechos compensando la omisión de la perspectiva de género en el texto aprobado, el elemento que singulariza el nuevo sistema de derechos democráticos es la preponderancia de la libertad sindical y el derecho de huelga como derechos fundamentales protegidos al máximo nivel con garantía judicial preferente y sumaria que puede ser sometida al recurso de amparo ante el Tribunal constitucional. Declarar derechos fundamentales la organización sindical libre y la huelga de los trabajadores como medio de defender sus intereses suponía invertir absolutamente el tratamiento que el franquismo había otorgado al conflicto y a la organización colectiva de los trabajadores, que se resumía en la triple lógica represiva – penal, gubernativa y disciplinaria laboral – en una continuidad que atraviesa las diversas etapas del régimen, hasta el momento inmediatamente anterior a las primeras elecciones libres de junio 1977. En un segundo plano se sitúa el derecho de negociación colectiva como un derecho anclado en el fenómeno de la representación colectiva al que sin embargo se asocia un importante elemento, el desarrollo legal de la fuerza vinculante del convenio colectivo como complemento ineludible de esa función institucional reconocida a los sindicatos representativos, de forma que el modelo legal que se plasmará en el título IIII del Estatuto de los Trabajadores vendrá a ser la forma prioritaria de la regulación autónoma de las relaciones de trabajo en este país.

Otros derechos colectivos han tenido escaso desarrollo o no han sido interpretados en los términos en los que fueron escritos. Sucede así con con el compromiso de los poderes públicos contenido en el art. 129.2, ya en el Título VII de la Constitución destinado a regular la Economía y la Hacienda, de “promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”, y el añadido de “establecer los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”, dos indicaciones que no han tenido seguimiento efectivo. En efecto, la participación en la empresa se ha reducido a la previsión de las formas electivas de representación del personal en los centros de trabajo que regula el Título II del Estatuto de los Trabajadores y que sobre el primitivo bosquejo ha sido desarrollado principalmente por las innovaciones que provienen del reconocimiento amplio de los derechos de información y consulta en la Unión Europea, sin que hasta el momento se hayan previsto fórmulas “eficaces” que instalen en el ordenamiento jurídico experiencias de cogestión o codeterminación, o que prevean la participación directa de los trabajadores en el gobierno de la empresa, ni en la gran empresa privada ni en las sociedades o grupos de empresa transnacionales. La Constitución también prevé un “Estatuto de los Trabajadores”. Pero la ley que desarrolla este precepto no satisface su contenido posible, se limita a ser una ley de contrato de trabajo a la que se añade un Título relativo a la representación unitaria de personal en la empresa y otro a la negociación colectiva de eficacia normativa y general. Pero no incorpora la declaración de derechos civiles que corresponden a los trabajadores en cuento ciudadanos que deben también ser garantizados en los lugares de trabajo aunque modulados y limitados en función de la organización de la empresa y el poder de dirección y control que se deriva de la relación laboral, lo que ha tenido que efectuar la jurisprudencia del TC.

La constitución española no está fundada sobre el trabajo, como si lo está la constitución italiana ni tampoco recupera el primer artículo de la Constitución republicana de 1931, que afirmaba que España era una república de trabajadores de todas clases. El derecho al trabajo aparece en el art. 35.1 CE, y se corresponde con el compromiso de los poderes públicos en el art. 40 CE de realizar una política orientada al pleno empleo, un objetivo “especial” que se recalca además a la hora de diseñar un sistema de seguridad social para tutelar a los ciudadanos ante situaciones de necesidad, “especialmente en casos de desempleo”. El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas en las modernas democracias. Está indisolublemente ligado a la tutela legal y convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos individuales y colectivos derivados de la prestación de trabajo. Requiere un trabajo de calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción de sujetos débiles y colectivos vulnerables. La crisis sin embargo ha trastocado algunos de estos puntos de referencia mediante la remercantilización del trabajo y su consideración como una libertad económica, asociada al mercado y a la libre empresa. Pero el derecho al trabajo no encuentra condicionada su vigencia por la política de empleo, no se disuelve en la intervención sobre el mercado laboral. Tiene un propio contenido laboral que se refiere a las garantías del derecho de quienes efectivamente están ejercitándolo, y que fundamentalmente se centran en los límites que ley y convenio colectivo imponen a la facultad del empresario de poder rescindir unilateralmente el contrato, su poder de despedir.

El Estado social es la base de la democracia y por consiguiente produce directamente el carácter político de los derechos que los poderes públicos ponen en marcha sobre la base de esta cláusula social y democrática. La Constitución compromete a estos poderes en una política social amplia, desgranada en una serie de vectores que van desde la educación, la vivienda y la protección a la familia, hasta las áreas típicas de prestaciones sociales antes situaciones de necesidad, el sistema de seguridad social, la sanidad pública, la asistencia social, con menciones específicas al sistema de pensiones de vejez. Se trata de derechos de prestación que en una importante mayoría tienen un contenido económico que busca la sustitución de renta dejada de percibir por la imposibilidad de efectuar un trabajo. Son derechos de la ciudadanía social que llevan aparejado un importante gasto público que compromete por tanto la financiación estatal y contributiva de los sistemas que organizan y erogan las prestaciones en que se expresan tales derechos.

La introducción a partir de la aprobación sin refrendo popular del art. 135 mediante el pacto bipartidista de agosto de 2011, de los principios de estabilidad presupuestaria y prioridad absoluta en el pago de la deuda cuyos créditos no pueden ser negociados ni aplazados implanta en la práctica un límite importante a la acción política y democrática que los poderes públicos están obligados a sostener en función del compromiso de procurar la igualdad sustancial en las relaciones sociales, y a facilitar la satisfacción de las necesidades sociales fuera de los mecanismos promovidos por el mercado. Ello ha dado como resultado la reducción del gasto social y la subversión de los principios básicos que rigen el reconocimiento de los derechos sociales de ciudadanía garantizados por el Estado social, pese a que una jurisprudencia constitucional permisiva haya validado este proceso de degradación normativa de la Constitución. Ese precepto debilita el pluralismo político y social e ignora el carácter directamente político de los derechos ciudadanos reconocidos a partir de los principios rectores de la política social y económica permitiendo una configuración legal de los mismos arbitraria y reductiva. No es posible considerar los derechos sociales reconocidos en la Constitución como derechos en suspenso que sólo pueden cobrar vigencia en la medida y con el alcance que establezca discrecionalmente el poder público en razón del principio de sostenibilidad financiera. El contenido esencial de los mismos, el núcleo indisponible de sus características estructurales, tiene que ser preservado y garantizado de manera neta en cualquier caso.


miércoles, 5 de diciembre de 2018

LA LUCHA OBRERA CONSIGUE VICTORIAS (EL CASO COCA COLA)




Han sido muchos años de lucha, pero es que el adversario era grande y poderoso. No sólo la gran multinacional, sino la propia configuración institucional de la norma laboral, que cambió en el 2012 degradando derechos y garantías y posibilitó una operación de ingeniería jurídica para reorganizar la empresa que lesionó gravemente los derechos laborales. Así surgió Coca Cola en lucha, los 300 y las Espartanas, en un proceso de movilización que ha combinado la acción directa de la huelga, las manifestaciones y la presencia en las calles, los campamentos y la utilización de las redes sociales, el acceso del conflicto a los medios de comunicación – los spots de Navidad y el muy famoso posado en Interviú – y una acción jurídica impecable dirigida por Enrique Lillo con una fuerte capacidad de representación, la convergencia de las identidades masculina y femenina en la defensa del trabajo digno, la ligazón con el sindicato como espacio de solidaridad y de apoyo reivindicativo, y sobre todo ello, el gesto heroico de la resistencia colectiva que mantiene vivo un proyecto de futuro en torno al derecho al trabajo.

La lucha de los hombres y de las mujeres de Coca Cola en Fuenlabrada llamaría la atención en otros países como objeto de estudio sobre el que se escribirían artículos y libros, y como material para documentales, series televisivas de ficción, películas de éxito. Habría estado presente como sección fija en las columnas de los principales periódicos del país, como lo ha sido durante ya años la “cuestión catalana” y ahora amenaza con convertirse el emergente fascismo de Vox, se habría infiltrado en los debates políticos de los candidatos en las elecciones generales. Sin embargo, nada de eso ha sucedido, salvo en pocos casos. Se ha colocado este proceso insólito de resistencia colectiva en defensa del derecho al trabajo en los márgenes de la información y en la periferia de la atención política y académica. Hay excepciones, desde luego, aquí se recuerdan algunas. 

Gracias a Eddy Iglesias, la editorial La Oveja Roja publicó una autobiografía colectiva extremadamente interesante, Somos Coca Cola en Lucha, la vicisitud jurídica del pleito de Coca Cola desde la importantísima sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de los despidos por vulneración del derecho de huelga y las peripecias obstruccionistas posteriores de la empresa, han sido seguidas de manera regular en la Revista de Derecho Social, precisamente a través de intervenciones de su abogado, Enrique Lillo, y la sentencia ha sido considerada uno de los casos emblemáticos de la jurisprudencia limitativa del diseño regulativo presente en la reforma laboral del 2012, la persecución penal que sufrió Juan Carlos Asenjo con el objetivo indisimulado de escarmentarlo por su tenacidad en la dirección del conflicto, también fue recogida en la crítica jurídica que se llevó a cabo en conjunto a la persecución penal de sindicalistas, también en artículos publicados en la Revista de Derecho Social, en el contexto del debate sobre otro conflicto emblemático, el de los 8 de Airbus. En la arena de la política, sólo Izquierda Unida y Podemos participaron activamente en la defensa de los trabajadores de Coca Cola en lucha. La prensa sindical, algunos blogs - como señaladamente este mismo - y  ciertos articulistas siguieron los avatares del conflicto, pero siempre en la periferia de la centralidad mediática, en periódicos y televisiones.

Pero en general, la visibilidad de esta lucha ha sido posible gracias a una relación virtuosa entre el sindicato – las estructuras confederales de acción sindical, con Ramón Górriz y la intervención del propio secretario general, Ignacio Fernández Toxo en un momento muy delicado en el interior del debate sindical con una confrontación entre la Federación Agroalimentaria y el comité de empresa – y el colectivo que han formado no solo los trabajadores sino también sus familias y en especial las mujeres, que han sabido construir imaginativamente un espacio de solidaridad que ha ganado a cientos de miles de ciudadanos a la comprensión y a la empatía con esta causa. La solidaridad no sólo se ha manifestado en el Campamento Dignidad y en los aplausos en todas las manifestaciones en las que las camisetas rojas de Coca cola en lucha desfilaban, sino en la consideración de este conflicto como una piedra de toque en la construcción de estrategias de resistencia y de movilización por el derecho al trabajo.

Tras cien triquiñuelas y obstáculos, el conflicto se ha terminado mediante un acuerdo satisfactorio. La explicación del mismo la ha efectuado el Comité de empresa Coca Cola en Lucha, a través de un comunicado que este blog publica por cortesía de nuestro compañero Juan Carlos Asenjo. La moraleja de la historia es muy clara. Las luchas obreras se pueden ganar por muy grande que sea el adversario, si se mantiene la unión entre el colectivo afectado, se presiona con inteligencia combinando la acción directa con la acción jurídica de defensa de los derechos, y se desborda la comprensión del conflicto obteniendo la solidaridad de todas y todos los trabajadores y la ciudadanía. La reivindicación del derecho al trabajo es el centro de esta lucha. Por eso es imprescindible, porque hace ver a todo el mundo que l trabajo es el centro de la actividad social y política sin el cual la democracia no tiene sentido.

Este blog por tanto se complace enormemente en poder difundir el comunicado de Coca Cola en Lucha. Es el texto de una victoria, una victoria lograda por trabajadores y trabajadoras organizadas sindicalmente que han sostenido tenazmente una lucha desigual con un resultado extremadamente positivo. Algo que conviene recordar en estos tiempos sombríos en los que predomina el miedo y el desconcierto.

Este es el comunicado

COMITÉ DE EMPRESA - COCA COLA EN LUCHA FUENLABRADA
INFORMA

Tras 5 años de conflicto y lucha con la organización Coca Cola y su Embotelladora CCIP-CCEP, os comunicamos que la RLT y Trabajador@s de Fuenlabrada, ponemos fin a este  conflicto laboral y social basado en los siguientes términos:

A través de un dialogo de varios meses, hemos conseguido nuestro objetivo de retornar al fondo de la sentencia firme del TS de abril de 2105 la cual fue modificada, y desde ese punto de partida en negociación se ha alcanzado un preacuerdo que ha sido ratificado ampliamente por l@s trabajador@s afectados del centro de trabajo. Preacuerdo avalado por más del 95% de la plantilla.

Desde ese punto simulado de retorno judicial a 2015, solo cabían dos posibilidades para poner fin al conflicto que venimos manteniendo con Coca Cola como consecuencia de esa modificación de sentencia firme en su fase de ejecución. Una irresponsabilidad política y judicial que los trabajadores hemos tenido que subsanar a base de lucha y conflicto con Coca Cola. En negociación la RLT ha contemplado dos posibilidades para terminar con el conflicto, la ejecución real de la sentencia o la aplicación simulada de la LRJS y la filosofía del art 284, que contempla la liberación de prestar servicio con retribución de salarios hasta que se cumpla dicha sentencia con las garantías personales acordadas.

Hemos alcanzado un preacuerdo que contempla el compromiso de Coca Cola de retornar a un proyecto fabril en la zona centro (Madrid, Radio de 70 KM) en un plazo máximo de 2 años para todos los trabajadores menores de 58, los Trabajadores mayores de 52 años pasarían a activar su prejubilación en enero de 2019 y enero de 2021 respectivamente en función de su edad, los Trabajadores que a fecha de enero de 2021 no tengan los 52 años de edad para acceder a la prejubilación, estarán durante 2019 y 2020  con permiso retribuido y su salario actual durante los 2 años hasta activarse ese compromiso fabril que contempla el preacuerdo.

Ante la posibilidad de que Coca Cola no cumpla con ese compromiso de instalar una fábrica en base a su historial de no someterse a cumplir las resoluciones judiciales desde 2014 con Fuenlabrada, se ha incorporado al preacuerdo un Plan Social como garantía individual para toda la plantilla para ese supuesto, puesto que la plantilla será 7 años mayor que cuando estalló el ERE y  el conflicto, la edad de la plantilla estaría en una media de 55 años, es una garantía personal en caso de no existir ese proyecto fabril. Esa garantía contempla el cobro de salarios pactados con liberación de prestación de servicio a la empresa hasta la edad de jubilación de la plantilla, habiéndose acordado el abono del 80℅ del salario neto como media para el colectivo de menores de 52 años. Para los Trabajadores mayores de 52 años, se activará la prejubilación con extinción de contrato por incumplimiento del proyecto logístico COIL con salarios medios del 93℅  para este colectivo. Para mayores de 61 años, extinción con indemnización y pago único pactado para su acceso a la Jubilación.

Se ha conseguido el compromiso fabril de la sentencia de 2015, y en su defecto, se ha alcanzado un plan social con salarios abonar  basado en la filosofía del art 284 de la LRJS. El cauce jurídico de este preacuerdo colectivo será la  ejecución de las demandas individuales del Juzgado de lo Social de  Móstoles que dictó nuevamente NULIDAD sobre el proyecto Logístico “COIL” sobre las condiciones de readmisión en ese centro de creación exclusivamente unilateral de COCA COLA con la única intención de modificar las condiciones Sustancial de trabajo y de la readmisión.

Hemos conseguido anular el proyecto Logístico que Coca Cola puso unilateralmente al modificarse la sentencia, quedando anulado ese centro/gueto de maltrato laboral y psicológico con el que hemos estado obligados a convivir durante 3 años, el cual,  COCA COLA ha reconocido que no necesita y que sólo tenía el objetivo de liquidación de la plantilla de Fuenlabrada y terminar con los procesos judiciales con está planilla. Nuestra lucha y objetivo durante 5 años nunca ha sido para vivir maltratados en un gueto laboral.

Está victoria que pone fin al conflicto de Fuenlabrada, es un triunfo de toda la clase trabajadora y social, de todos/as que desde la cercanía o lejanía nos habéis ayudado a que nuestra plantilla evitase un ERE ilegal, anuláramos los despidos, recuperásemos nuestro centro de trabajo y que nadie quedará al desamparo de la exclusión social. Ello será posible por la vía del compromiso fabril, o en su defecto,  por las garantías individuales del Plan Social, una victoria para la clase trabajadora y que debe servir de esperanza e ilusión  para no someterse y luchar ante las injusticias y adversidades como las reformas laborales. Además de escarmiento para las empresas/multinacionales que no respetan los derechos de sus trabajadores. Estamos seguros que Coca Cola ha tomado nota por el coste que le ha supuesto este conflicto en todos los sentidos, lo cual debe servir como aviso para el capital salvaje, irresponsable y sin escrúpulos que tenemos en nuestro País.

El fin del conflicto debería llegar por el Proyecto fabril en esa fase temporal de dos años, sería lo razonable social y laboralmente, de no ser así, nuestro futuro y el de nuestras familias estará garantizado.

“Que viva la lucha de la clase Obrera”

“GRACÍAS”


lunes, 3 de diciembre de 2018

CONSIDERACIONES SOBRE SUCESIÓN DE EMPRESAS Y RELACIONES LABORALES. HABLA NUNZIA CASTELLI




El 8 de noviembre en Santiago de Compostela se celebraron unas jornadas sobre las repercusiones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las relaciones laborales en España. Sobre el tema de sucesión de empresas intervino como ponente Milena Bogoni, y el texto de su ponencia, como el de todas y todos los autores convocados, se puede consultar en el libro colectivo, dirigido por Jose María Miranda Boto que ha publicado la editorial Cinca y que se entregó a los asistentes al evento. Como discussant de esta ponencia participó Nunzia Castelli, que ha tenido la amabilidad de prestar a esta bitácora las notas que guiaron su intervención y que publicamos en exclusiva. (En la imagen, las profesoras Castelli y Bogoni, y una panorámica de la mesa en la que intervinieron en las Jornadas de Santiago)

El tema de la sucesión de empresas es especialmente complejo y controvertido. La complejidad deriva por un lado, de la creciente difusión de fórmulas organizativas que, a través de operaciones de descentralización y concentración de la actividad productiva, dan lugar a estructuras empresariales cada vez más complejas y en constante transformación (empresa flexible y empresa red). Esta profunda y cada vez más acelerada y estructural transformación del paradigma (organizativo) de la empresa ha repercutido gravemente sobre la configuración tradicional del derecho del trabajo generando un elevado grado de “desorganización” del mismo (Valdés). Ello ha impactado tanto sobre la virtualidad regulativa la normativa laboral (con la proliferación de intentos no siempre legítimos de huida de su ámbito de aplicación), como - sobre todo – en relación con la efectividad del reconocimiento de los derechos socio-laborales.

El propósito principal de estas nuevas estrategias organizativas se suele identificar en la exigencia de incrementar la capacidad adaptativa de la empresa, haciéndola más ligera, ágil, eficiente, flexible y competitiva (Sanguineti) en el nuevo contexto marcado por la extensión de la competencia a escala global, el impacto de las nuevas tecnologías y la reconfiguración en sentido post-industrial de las sociedades actuales. Sin embargo, tampoco hay que olvidar sus interrelaciones con la imposición del neoliberalismo como paradigma único de organización económica y social y con los efectos que ello produce sobre el significado y el valor a asignar al trabajo en el nuevo contexto social, político y económico.

De ahí que, no sorprende constatar que, en muchas ocasiones, se trata de meras estrategias de optimización del beneficio empresarial mediante operaciones - no siempre legítimas – de reducción de costes laborales a conseguir a través de operaciones elusivas de la aplicación del Derecho del Trabajo y/o de degradación de las condiciones de empleo y trabajo de los trabajadores que persiguen objetivo de neutralización de la organización colectiva y de la acción sindical y de refuerzo de la autoridad (autoritarismo) empresarial. Los efectos negativos de este tipo de operaciones se extienden sobre la configuración del mercado de trabajo como consecuencia del acusado proceso de dualización del mismo y sobre su correcto funcionamiento puesto que alientan una competitividad desleal entre empresas.

Por otra parte, cabe destacar una cierta ambigüedad de la normativa existente que si, por un lado, busca sin duda asegurar cierta protección a los trabajadores afectados, por el otro se coloca en la óptica de la defensa de la libertad de empresa y del libre mercado integrado. Se trata pues de una normativa que interviene sobre la libertad organizativa empresarial condicionando la libertad de empresas solo en cuanto a los efectos de las elecciones organizativas sobre la plantilla, sin tener pretensión alguna de orientar las “libres” elecciones empresariales hacia soluciones que mantengan la compatibilidad con el necesario respecto de los derechos socio-laborales de los trabajadores en cumplimiento de la función compromisoria clásicamente desarrollada por el derecho del trabajo.

Eso explica el papel relevante de la jurisprudencia que en esta materia, al tratarse de uno de los temas que recorren desde hace tanto tiempo el derecho social europeo, se proyecta en una dimensión multinivel que posibilita el diálogo entre los diferentes niveles de los órganos jurisdiccionales, internos y europeos. El principal aspecto problemático - y el que más contrastes interpretativos entre ordenamientos jurídicos ha ocasionado - es el relativo a la aplicación de la normativa europea y nacional en materia de sucesión de empresa a las hipótesis de transmisión de actividades “desmaterializadas”, sobre todo cuando los efectos de subrogación del personal se producen por imperativo del convenio colectivo (o pliego de condiciones en las AA.PP.).

Aquí, los contrastes interpretativos y las oscilaciones en la definición de las soluciones aplicables se han cifrado no solo – como es sabido – en la posibilidad misma de configurar una hipótesis de sucesión ex lege en los casos en los que no haya transmisión de elementos patrimoniales , en la interpretación y en la oscilación de criterios de concreción de las nociones de actividad desmaterializadas/materializadas  y el significado de la expresión “parte esencial de la plantilla” a trasmitir , sino, sobre todo, sobre la disponibilidad o no por parte de la negociación colectiva del régimen de responsabilidades empresariales dispuesto por el art. 44 ET.

A diferencia de lo que parece sostener la jurisprudencia europea (TEMCO y más recientemente 11.07.2018 SOMOZA HERMO), el TS parecía mantener el criterio de la indisponibilidad, de forma tal que, si la subrogación en el personal se produce como efecto de la existencia de una sucesión de empresa de las reguladas por el art. 44 ET, hay que considerar que las reglas sobre responsabilidad empresarial se configuran como imperativas y en cuanto tal inmodificables. Solo en las hipótesis en las que objeto de transmisión no es una unidad productiva con autonomía funcional, es decir, en las hipótesis en las que el art. 44 ET no resulta de aplicación (porque la actividad realizada no integra los requisitos legales – transmisión de un conjunto organizados de medios materiales y humanos - para que se pueda considerar sucesión de empresa), el convenio colectivo - extendiendo el ámbito de protección de la normativa laboral más allá de lo dispuesto en la ley -, puede alterar las consecuencias jurídicas impuestas por imperativo legal. Dicho de otra forma, el TS se ha mostrado reticente a confirmar la aplicación del art. 44 ET en los casos en los que la transmisión no incluya elementos patrimoniales y se produzca únicamente una sucesión de la plantilla.

Al margen, de lo que se dirá a continuación acerca de la última evolución jurisprudencial en la materia, lo dicho ya pone de manifiesto la dificultad de encontrar soluciones eficaces a la tutela de los derechos de los trabajadores afectados por estos procesos de reestructuración empresarial. Cuestiones que se complican ulteriormente con solo reparar en que en muchos casos los convenios colectivos no solo modifican el régimen de responsabilidades empresariales previsto en el art. 44 ET, sino que además introducen modificaciones del estatuto jurídico aplicado al contrato de trabajo (no computo de la antigüedad madurada con la anterior empresa a efecto de indemnización por despido improcedente STS 22 septiembre 2016. ¿Puede disponer de esos derechos individuales? ¿Es necesario el consentimiento del trabajador en caso de subrogación convencional?). 

Podría entenderse que, con la reciente sentencia de 27 de septiembre de 2018, el TS ha querido rectificar su doctrina y alinearse con la interpretación del TJUE en el sentido de considerar irrelevante el título (o causa) a través del cual se impone el efecto subrogatorio y centrándose únicamente sobre este último, de forma tal que la subrogación de parte esencial de la plantilla cuando se trate de actividades que descanse fundamentalmente en la mano de obra pueda configurar una hipótesis de sucesión de empresa con la consecuencia de tener que aplicar el régimen de responsabilidades allí previsto. Sin embargo, la misma sentencia parece introducir algunos matices de relieve en la medida en que considera que en ningún caso la aplicación del art. 44 ET puede ser automática e incondicionada, cabiendo la posibilidad de prueba en contra por parte de la entrante.

El problema es seguramente espinoso y su complejidad aumenta cuando entran en juego las empresas multiservicios dada la incertidumbre todavía existente acerca de la selección del convenio colectivo aplicable a este tipo de empresas cuando no cuenten con convenio propio (problema por cierto una vez más descargado sobre la jurisprudencia). De ello también se ha tenido que hacer cargo la jurisprudencia que ha terminado por elaborar respuestas que, al estar pegadas a las características específica de cada caso concreto, no han sido capaces de ofrecer respuestas seguras y coherentes.

Parece evidente en cualquier caso que existe cierto consenso – doctrinal, jurisprudencial y social – acerca de la necesidad de nuevas intervenciones normativas que intenten ofrecer soluciones más seguras y eficaces para asegurar la debida protección a los trabajadores afectados. El acuerdo presupuestario entre el gobierno y el grupo parlamentario Unidos Podemos, En Comú Podem , En Marea, que se compromete a iniciar los trámites para la redacción de un nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI, ha de ser una oportunidad al respecto.

Quizás la verdadera pregunta que subyace y que tiene que estimular una reflexión previa imprescindible a cualquier propuesta de modificación legislativa es la que tiene que ver con el valor del trabajo y de su aportación al proceso productivo y al sistema económico en su conjunto.

En la medida en que se considere que, pese a las modificaciones en las estructuras y en las formulas organizativas y de adquisición de la fuerza de trabajo de las empresas, la aportación al proceso productivo de los trabajadores sigue siendo no solo necesaria, sino también indispensable y valiosa, las propuestas de reformas que se elaboren habrán de partir de la necesaria revalorización del trabajo en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 35 C.  Lo que quiere decirse que la reforma legislativa debería canalizar el ejercicio de la libertad organizativa de las empresas hacia resultados compatibles con el respeto del derecho al trabajo ex art. 35 CE.